CMF - Oficio Ordinario N°19087 de 01/09/2015
Carteras individuales garantía monto ley 20.712
Abstracto
Oficio Ordinario N°19087 de 01/09/2015. Interpreta los artículos 98, 99 y 13 de la Ley N° 20.712 sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales, respecto al monto de las garantías. Señala que el monto puede considerar la totalidad de carteras o varias de ellas, en espera de la NCG que regulará la forma de constituirlas.
Resumen
En atención a su presentación del antecedente, mediante la cual solicita una interpretación respecto del sentido del artículo 99 de la Ley que Regula la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.712, en relación con el artículo 13 del mismo cuerpo legal, a objeto de establecer si el monto de la garantía que deben otorgar los administradores de cartera se determina en consideración a la totalidad de las carteras administradas o bien, en atención a cada una de ellas individualmente consideradas, cumple este Servicio con señalar lo siguiente:
Conforme al último inciso del artículo 98 de la ley N°20.712 "Para poder actuar como administradores de cartera, las personas y entidades inscritas en el Registro de Administradoras de Carteras deberán acreditar a satisfacción de la Superintendencia, de acuerdo a lo que ésta establezca por norma de carácter general, que permanentemente cuentan con un patrimonio de al menos 10.000 unidades de fomento y con garantías, constituidas en la forma que establezca la Superintendencia, en favor de los mandantes".
Por otra parte el artículo 99 de la citada ley preceptúa: "El monto de la garantía que deban constituir los mandatarios será determinado en conformidad con lo establecido en ...
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