CMF - Oficio Ordinario N°103077 de 26/08/2024
Bancos enajenación bienes recibidos pago plazos
Abstracto
El Oficio Ordinario N°103077 de 26/08/2024 de la CMF aborda la enajenación de bienes recibidos en pago por bancos. Se analiza el artículo 84 N°5 de la LGB y el Capítulo 10-1 RAN. Se concluye que los plazos legales de enajenación son perentorios y no pueden extenderse administrativamente, incluso si existe una prohibición judicial de enajenar que persista tras el plazo adicional autorizado.
Resumen
Sobre el particular, cumplo con hacerle presente que la normativa por la que consulta, cumple con el mandato regulatorio establecido en el artículo 84 N°5 de la Ley General de Bancos ("LGB"), norma que consagra una prohibición para los bancos de adquirir otros bienes diferentes a los que autoriza expresamente la ley, salvo situaciones excepcionales, casos para los que dipone plazos perentorios de enajenación, siempre contabilizados desde la fecha de adquisición del bien.
En ese sentido, los bienes recibidos en pago de deudas vencidas deben ser enajenados dentro de 1 año contado desde la fecha de su adquisición y dentro de 6 meses en caso de acciones, pudiendo la Comisión autorizar un plazo adicional de hasta 18 meses en casos justificados, los que justamente han sido regulados en el Capítulo por el que consulta.
En efecto, el Capítulo 10-1 de la RAN reglamenta aquellos casos en que se consideran justificado un aplazamiento, estableciendo diferentes términos adicionales, siempre dentro del limite global establecido por la disposición de la LGB.
En ese contexto, y habiéndose regulado por ley el plazo máximo de enajenación de un bien recibido en pago, y el momento en que se inicia el cómputo del plazo, no es posible efectuar, por la vía administrativa, la intepretación que sugier...
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