Suprema - Rol 3905-2007
CON PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES DE RECURSOS HUMANOS
Abstracto
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos Rol N° 23.944-2021, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “ , con Empresa de Servicios Transitorios”, RIT O-621-2018, por sentencia de 22 de noviembre de 2019, se acogió la demanda en todas sus partes, condenando a la demandada principal, E.I.R.L., al pago de las prestaciones que indica, y a la demandada solidaria o subsidiaria, , en esta última calidad.
Apelado este fallo por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de 22 de julio de 2021, lo confirmó con declaración que la responsabilidad de la empresa es de carácter solidaria y no subsidiaria.
En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 183-A, 183-B, 183-C y 183-E del Código del Trabajo.
Explica que la sentencia impugnada incurre en yerro al confirmar el fallo de primer grado que la condenó solidariamente al pago de las indemnizaciones por término de contrato, esto es, la sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, más el incremento del artículo 168 del Código del Trabajo.
Añade que el artículo 183-E del Código del Trabajo establece que la empresa principal es solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las remuneraciones, las cotizaciones de seguridad social y las indemnizaciones legales por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, estas últimas, sólo en el caso del inciso segundo del artículo 183-B, esto es, cuando la empresa de servicios transitorios no cumpla con las obligaciones laborales y previsionales que le corresponden respecto de los trabajadores puestos a disposición de la empresa usuaria.
Indica que la interpretación armónica de los artículos 183-A, 183-B, 183-C y 183-E del Código del Trabajo permite concluir que la responsabilidad solidaria de la empresa principal está restringida a las obligaciones laborales y previsionales del contratista, dentro de las cuales se comprenden las remuneraciones, las cotizaciones de seguridad social y las indemnizaciones legales por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, estas últimas, sólo en el caso del inciso segundo del artículo 183-B, esto es, cuando la empresa de servicios transitorios no cumpla con las obligaciones laborales y previsionales que le corresponden respecto de los trabajadores puestos a disposición de la empresa usuaria, pero no comprende la sanción prevista en el artículo 168 del Código del Trabajo, desde que ésta no es una obligación laboral o previsional propiamente tal, sino que una sanción impuesta al empleador por haber incurrido en una causal de término de contrato improcedente, impropia o injustificada, como ocurre en la especie.
En este contexto, argumenta que yerra la Corte de Apelaciones al confirmar la sentencia de primer grado en cuanto la condenó solidariamente al pago de la sanción prevista en el artículo 168 del Código del Trabajo, desde que la norma del artículo 183-E del Código del Trabajo no extiende la responsabilidad solidaria a este tipo de sanción, como tampoco lo hace ninguna otra norma del Código del Trabajo.
Segundo: Que para una adecuada resolución del asunto, resulta útil tener presente que los jueces del fondo establecieron como hechos de la causa los siguientes:
a) Que el demandante prestó servicios para la empresa E.I.R.L., desde el 1 de agosto de 2017, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en la obra denominada “ ”, desempeñándose como “Ayudante”, terminando su relación laboral el 29 de junio de 2018, por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
b) Que la empresa E.I.R.L. no pagó al demandante las indemnizaciones por término de contrato, esto es, la sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, más el incremento del artículo 168 del Código del Trabajo.
Tercero: Que sobre la base de lo reseñado en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que la empresa debía responder solidariamente de las obligaciones laborales de su contratista, atendido lo dispuesto en el artículo 183-E del Código del Trabajo.
Cuarto: Que la controversia planteada en el recurso de casación en el fondo dice relación con la extensión de la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto de las obligaciones laborales del contratista, en particular, si dicha responsabilidad comprende o no el pago de la indemnización establecida en el artículo 168 del Código del Trabajo, en caso de despido injustificado.
Quinto: Que esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este tema, señalando que el artículo 183-E del Código del Trabajo establece que la empresa principal es solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las remuneraciones, las cotizaciones de seguridad social y las indemnizaciones legales por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, estas últimas, sólo en el caso del inciso segundo del artículo 183-B, esto es, cuando la empresa de servicios transitorios no cumpla con las obligaciones laborales y previsionales que le corresponden respecto de los trabajadores puestos a disposición de la empresa usuaria.
Sexto: Que, en este contexto, es preciso determinar si la indemnización establecida en el artículo 168 del Código del Trabajo, en caso de despido injustificado, se encuentra comprendida dentro de las obligaciones laborales y previsionales que la empresa principal debe responder solidariamente.
Séptimo: Que, al respecto, esta Corte ha sostenido que la indemnización establecida en el artículo 168 del Código del Trabajo tiene por objeto sancionar al empleador que ha incurrido en una causal de término de contrato improcedente, impropia o injustificada, como ocurre en la especie. En este sentido, no se trata de una obligación laboral o previsional propiamente tal, sino que de una sanción impuesta al empleador por haber incurrido en una conducta ilícita.
Octavo: Que, en consecuencia, no resulta posible extender la responsabilidad solidaria de la empresa principal a este tipo de sanción, desde que la norma del artículo 183-E del Código del Trabajo no la comprende, como tampoco lo hace ninguna otra disposición del Código del Trabajo.
Noveno: Que, en este orden de ideas, yerra la Corte de Apelaciones al confirmar la sentencia de primer grado en cuanto condenó solidariamente a la empresa al pago de la sanción prevista en el artículo 168 del Código del Trabajo, desde que la norma del artículo 183-E del Código del Trabajo no extiende la responsabilidad solidaria a este tipo de sanción, como tampoco lo hace ninguna otra norma del Código del Trabajo.
Décimo: Que, por lo tanto, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada debe ser acogido, por haberse incurrido en infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que, de no haberse cometido dicho error, se habría revocado la sentencia de primer grado en cuanto condenó solidariamente a la referida empresa al pago de la sanción prevista en el artículo 168 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de veintidós de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, con declaración que la responsabilidad de la empresa es de carácter solidaria y no subsidiaria, y, en consecuencia, se la invalida en la parte que condenó solidariamente a la referida empresa al pago de la sanción prevista en el artículo 168 del Código del Trabajo.
Atendiendo a la naturaleza del asunto y a lo resuelto, se dicta, acto seguido y sin nueva vista, la correspondiente sentencia de reemplazo.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Ricardo Blanco Herrera.
Rol N° 23.944-2021.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Abuauad D., y Guillermo Pierry A. No firma el Abogado Integrante señor Abuauad, no obstante haber asistido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se tiene por reproducida la sentencia de primer grado, con excepción de los fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto, que se eliminan.
Asimismo, se tiene por reproducida la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, con excepción del considerando tercero, que se elimina.
Y teniendo, además, presente:
Los fundamentos del fallo de casación que antecede.
Se declara:
Que se confirma la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la demanda en todas sus partes, condenando a la demandada principal, E.I.R.L., al pago de las prestaciones que indica, y a la demandada solidaria o subsidiaria, , en esta última calidad, con declaración que se revoca en la parte que condenó solidariamente a la referida empresa al pago de la sanción prevista en el artículo 168 del Código del Trabajo, la que se elimina.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Ricardo Blanco Herrera.
Rol N° 23.944-2021.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Abuauad D., y Guillermo Pierry A. No firma el Abogado Integrante señor Abuauad, no obstante haber asistido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés.
DISIDENCIA:
La Ministra señora y el Abogado Integrante señor fueron de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo, para lo cual tuvieron en consideración lo siguiente:
1° Que la controversia se centra en determinar si la indemnización establecida en el artículo 168 del Código del Trabajo, en caso de despido injustificado, se encuentra comprendida dentro de las obligaciones laborales y previsionales que la empresa principal debe responder solidariamente.
2° Que, al respecto, es preciso tener presente que el artículo 183-E del Código del Trabajo establece que la empresa principal es solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las remuneraciones, las cotizaciones de seguridad social y las indemnizaciones legales por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, estas últimas, sólo en el caso del inciso segundo del artículo 183-B, esto es, cuando la empresa de servicios transitorios no cumpla con las obligaciones laborales y previsionales que le corresponden respecto de los trabajadores puestos a disposición de la empresa usuaria.
3° Que, en este contexto, es importante destacar que el legislador no ha excluido expresamente de la responsabilidad solidaria de la empresa principal a la indemnización establecida en el artículo 168 del Código del Trabajo, en caso de despido injustificado.
4° Que, por el contrario, el legislador ha establecido una regla general de responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto de todas las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, sin hacer distinción alguna en cuanto a la naturaleza de dichas obligaciones.
5° Que, en este sentido, resulta lógico interpretar que la indemnización establecida en el artículo 168 del Código del Trabajo se encuentra comprendida dentro de las obligaciones laborales que la empresa principal debe responder solidariamente, desde que dicha indemnización tiene por objeto reparar el daño causado al trabajador por el despido injustificado, y, por ende, constituye una obligación laboral propiamente tal.
6° Que, además, es preciso tener presente que la nueva Ley N° 20.123, sobre subcontratación, ha venido a explicitar que la responsabilidad solidaria de la empresa principal comprende también la indemnización establecida en el artículo 168 del Código del Trabajo, en caso de despido injustificado.
7° Que, en efecto, el artículo 4° de la Ley N° 20.123, que modificó el artículo 183-E del Código del Trabajo, establece expresamente que la responsabilidad solidaria de la empresa principal comprende también las indemnizaciones por término de contrato, dentro de las cuales se encuentra la indemnización establecida en el artículo 168 del Código del Trabajo, en caso de despido injustificado.
8° Que, si bien la Ley N° 20.123 entró en vigencia con posterioridad a la fecha de los hechos que dieron origen a la presente causa, no es menos cierto que dicha ley viene a confirmar la interpretación que debe darse al artículo 183-E del Código del Trabajo, en el sentido de que la responsabilidad solidaria de la empresa principal comprende también la indemnización establecida en el artículo 168 del Código del Trabajo, en caso de despido injustificado.
9° Que, por lo tanto, no resulta posible sostener que la indemnización establecida en el artículo 168 del Código del Trabajo no se encuentra comprendida dentro de las obligaciones laborales que la empresa principal debe responder solidariamente, desde que dicha indemnización tiene por objeto reparar el daño causado al trabajador por el despido injustificado, y, por ende, constituye una obligación laboral propiamente tal, y, además, la nueva Ley N° 20.123 ha venido a explicitar que la responsabilidad solidaria de la empresa principal comprende también la indemnización establecida en el artículo 168 del Código del Trabajo, en caso de despido injustificado.
En consecuencia, en opinión de esta disidencia, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada debió ser rechazado, por no haberse incurrido en infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Resumen
• Datos básicos del caso: Sentencia de reemplazo dictada por la Corte Suprema el 8 de enero de 2008, en cumplimiento del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con un recurso de casación en el fondo sobre responsabilidad subsidiaria en materia laboral.
• Antecedentes procesales relevantes: Se confirma la sentencia de 22 de julio de 2006, que fue escrita a fojas 160 y siguientes.
• Hechos establecidos: La sentencia se refiere a la condena al pago de prestaciones laborales, incluyendo indemnizaciones por despido injustificado, bajo la figura de la responsabilidad subsidiaria.
• Cuestiones jurídicas sometidas al conocimiento de la Corte: La principal cuestión jurídica es si la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena se extiende a las indemnizaciones por despido injustificado, conforme al artículo 64 del Código del Trabajo en su redacción anterior a la Ley de Subcontratación.
• Argumentos de las partes: Los argumentos de las partes no se detallan en la sentencia, pero se indica que los escritos presentados no alteran las conclusiones del fallo original.
• Doctrina y jurisprudencia citadas: No se explicita la cita de doctrina o jurisprudencia específica en el cuerpo principal de la sentencia. Sin embargo, los ministros disidentes aluden a la ...
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