Suprema - Rol 10244-2025

/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Abstracto

Santiago, cinco de octubre de dos mil veintitrés.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar presente, además, que:

1.- El recurrente ha deducido acción de protección en contra del Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, por estimar vulneradas las garantías consagradas en el artículo 19 N°s 1, 4 y 14 de la Constitución Política de la República, como consecuencia de la falta de respuesta a su presentación de 18 de noviembre de 2022, signada con el N° OIRS O2201994158, en la que solicitó información sobre las razones por las cuales no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Sanitario, en relación a la obligación de contar con un médico psiquiatra de enlace en el Hospital de Urgencia Psiquiátrica del Hospital , argumentando que la autoridad recurrida ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario al no responder su presentación dentro del plazo de 20 días hábiles contemplado en el artículo 14 de la Ley N° 19.880.

2.- La recurrida, al informar, solicitó el rechazo de la acción, señalando que la solicitud del actor fue respondida mediante correo electrónico de fecha 24 de marzo de 2023, al , y que, si bien la respuesta se dio fuera del plazo legal, ello se debió a la contingencia derivada de la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19 y a la alta demanda de requerimientos recibidos a través de la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS).

3.- La sentencia apelada rechazó el recurso de protección, al estimar que el plazo de 20 días hábiles contemplado en el artículo 14 de la Ley N° 19.880 para responder las peticiones formuladas a la Administración del Estado no es fatal, y que, en el caso concreto, la demora en la respuesta se justificaba por la emergencia sanitaria y la alta demanda de requerimientos recibidos por la OIRS.

4.- El recurrente ha apelado dicho fallo, reiterando los argumentos vertidos en su libelo pretensor y solicitando que se acoja el recurso de protección, ordenando a la recurrida que responda su presentación dentro de un plazo breve y perentorio.

5.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 14 de la Ley N° 19.880 establece que: “Toda persona tiene derecho a que la Administración le responda las peticiones que formule por escrito, dentro del plazo de veinte días contado desde su recepción en la oficina o unidad administrativa correspondiente, el que podrá prorrogarse justificadamente por otros diez días. El derecho establecido en el inciso anterior se ejercerá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 y en la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública”.

6.- De la lectura de la norma transcrita se desprende que el legislador ha establecido un plazo para que la Administración responda las peticiones formuladas por los particulares, pero no ha señalado que dicho plazo sea fatal, ni ha establecido sanción alguna para el caso de incumplimiento.

7.- En el caso de autos, consta que la solicitud del recurrente fue respondida por la recurrida, aunque fuera del plazo legal, y que la demora en la respuesta se debió a la emergencia sanitaria y a la alta demanda de requerimientos recibidos por la OIRS, lo que justifica la actuación de la autoridad recurrida.

8.- En consecuencia, no se advierte que la recurrida haya incurrido en un acto ilegal o arbitrario que vulnere las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, por lo que el recurso de protección debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado N° 235-2023 de esta Corte Suprema, se confirma la sentencia apelada de fecha veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. quien fue de opinión de revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de protección, ordenando al recurrido responder la presentación del recurrente, teniendo para ello un plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la presente sentencia, atendido que la respuesta que se acompañó al proceso no cumple con los requisitos mínimos de motivación y fundamentación que debe contener todo acto administrativo, máxime si se considera que la solicitud del recurrente se refiere a un tema de interés público como es la salud mental de los usuarios del Hospital de Urgencia Psiquiátrica del Hospital .

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 62.223-2023.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Adelio Vásquez C., Sra. María M. y Sr. Jean Pierre Matus A.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a cinco de octubre de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Resumen

• Datos básicos del caso: Recurso de protección Rol Nº 10.244-2025. Tribunal: Corte Suprema, Tercera Sala. Fecha: 23 de abril de 2025. alega tardanza en respuesta a solicitud administrativa. Recurrida: No especificada en el extracto. Materia: Tramitación administrativa y derechos fundamentales. Acción: Recurso de protección. Decisión: Se confirma la sentencia apelada que rechazó el recurso. Efecto principal: Se mantiene el rechazo del recurso de protección.

• Antecedentes procesales relevantes: Se interpone un recurso de protección por la tardanza en la respuesta a una solicitud administrativa. La Corte de Apelaciones rechaza el recurso. Se apela a la Corte Suprema.

• Hechos establecidos: La recurrente alega una demora de más de seis meses en la respuesta a su solicitud, invocando el artículo 27 de la Ley N.° 19.880. La recurrida justifica la demora en razones de fuerza mayor o caso fortuito, como la pandemia del COVID-19 y la masificación de la migración.

• Cuestiones jurídicas sometidas al conocimiento de la Corte: Si la demora en la respuesta a una solicitud administrativa vulnera derechos fundamentales protegibles vía recurso de protección, específicamente el derecho a la celeridad y el plazo razonable, considerando el artículo 27 de la Ley N° 19.880 y...

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