Penal - Rol N° O-110-2019
MP C/
Abstracto
• Datos básicos del caso: * Tribunal: Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz. * RIT: 110-2019. * RUC: 1900580789-4. * Fecha: 8 de diciembre de 2020. * Tipo de procedimiento: Juicio Oral Penal.
• Hechos acreditados: * Fecha: 01 de febrero de 2019, el Tribunal de Familia de Pichilemu decretó una prohibición a de acercarse a la menor A.I.Q.P. y su grupo familiar (incluido su domicilio, lugar de estudio o cualquier lugar que frecuentasen), en un radio no inferior a 100 metros, por el plazo de un año. La medida fue notificada personalmente el mismo día. * Fecha: 30 de mayo de 2019, se encontraba en las afueras de , a menos de 100 metros del PRM de Pichilemu, donde se encontraba la menor A.I.Q.P., su madre y su hermano menor. Personal de Carabineros constató la situación.
• Calificación jurídica y pena impuesta: * El Ministerio Público acusó a por el delito de Desacato, tipificado y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en grado consumado. * La Fiscalía solicitó la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público y las costas. * El tribunal absolvió a .
• Antecedentes relevantes del imputado: * Nombre: . * Fecha de nacimiento: 26 de abril de 1998. * Edad: 32 años (según indicación en la audiencia). * Ocupación: Obrero agrícola. * Estado civil: Casado. * Domicilio: . * Antecedentes penales: No se mencionan.
• Atenuantes/agravantes consideradas y su impacto: * La Fiscalía sostuvo que no concurrían agravantes ni atenuantes. * El tribunal determinó que se configuraba la causal de justificación del artículo 10 N°10 del Código Penal (cumplimiento de un deber).
• Argumentos principales de la fiscalía y la defensa: * Fiscalía: El imputado quebrantó una medida cautelar de prohibición de acercamiento, constituyendo el delito de desacato. El conocimiento y voluntad de incumplir la prohibición estaban presentes, siendo irrelevante la motivación del imputado, salvo la existencia de una justificación legal. * Defensa: El imputado actuó en cumplimiento del deber de padre, al acudir al llamado de su esposa para cuidar a su hijo menor, frente a la necesidad de la madre de acompañar a su hija mayor a una terapia. Concurría la causal de justificación del artículo 11 número 10 del Código Penal.
• Fundamentos clave del tribunal para su decisión: * El tribunal estableció la existencia de la medida cautelar, su notificación al imputado y su vigencia. * Se acreditó la presencia del imputado a menos de 100 metros de la menor, configurando el desacato. * El tribunal consideró que la conducta del acusado estaba justificada, debido a que actuó en cumplimiento de un deber de padre (artículo 10 N°10 del Código Penal), al acudir al llamado de su esposa para cuidar a su hijo menor, en una situación excepcional. * El tribunal interpretó que el deber de padre no estaba suspendido por la medida cautelar en este caso específico. * El tribunal enfatizó el interés superior del niño.
• Disposiciones legales determinantes: * Artículo 240 del Código de Procedimiento Civil (delito de Desacato). * Artículo 10 N°10 del Código Penal (causal de justificación: cumplimiento de un deber). * Artículo 3° N°2 de la Convención Sobre Los Derechos Del Niño de 1989. * Artículo 24 N°1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966. * Artículo 222 del Código Civil. * Artículos 1, 7, 14 y 15 del Código Penal. * Artículos 48, 295, 296, 297, 340, 341, 342 y 343 del Código Procesal Penal.
• Condiciones impuestas en caso de suspensión y consecuencias del incumplimiento: * No aplica, ya que no se impuso condena.
• Información sobre recursos disponibles o presentados: * No se menciona que se hayan interpuesto recursos.
Resumen
• Datos básicos del caso: * Tribunal: Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz. * RIT: 110-2019. * RUC: 1900580789-4. * Fecha: 8 de diciembre de 2020. * Tipo de procedimiento: Juicio Oral Penal.
• Hechos acreditados: * Fecha: 01 de febrero de 2019, el Tribunal de Familia de Pichilemu decretó una prohibición a de acercarse a la menor A.I.Q.P. y su grupo familiar (incluido su domicilio, lugar de estudio o cualquier lugar que frecuentasen), en un radio no inferior a 100 metros, por el plazo de un año. La medida fue notificada personalmente el mismo día. * Fecha: 30 de mayo de 2019, se encontraba en las afueras de , a menos de 100 metros del PRM de Pichilemu, donde se encontraba la menor A.I.Q...
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