SII - Oficio N°268 (17/01/1994)
Interpretación Art. 41 Ley de Renta: Costo reposición trigo para semilla y harina
Abstracto
El trigo para semilla es distinto del trigo para producción de harina por diferencias en calidad y características, debiendo fijarse su costo de reposición de forma independiente y reflejarse así en inventarios y facturas.
Resumen
- Para efectos de la corrección monetaria de las existencias de trigo, bajo el Art. 41 de la Ley de la Renta, se requiere que las mercaderías o bienes compartan en forma copulativa el 'género' y la 'calidad y características'.
- Si las existencias difieren en uno solo de los requisitos señalados (género, calidad, características), deben considerarse como un bien diferente para efectos de fijar su costo de reposición.
- El trigo adquirido para 'semilla' se considera distinto de aquel comprado para la producción de 'harina' y fabricación de pan, pasteles y galletas.
- Esta distinción se basa en que, si bien ambas especies pertenecen al mismo género (gramíneas), difieren en su calidad y características.
- Por lo tanto, se cumplen las condiciones exigidas por el Art. 41, inciso primero, N° 3, ...
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