SII - Oficio N°5445 (29/12/2004)
Tratamiento tributario de pérdidas en enajenación de acciones no habituales
Abstracto
Las pérdidas de enajenaciones de acciones no habituales, afectas al Impuesto Único de Primera Categoría, solo pueden deducirse de rentas de igual naturaleza en el mismo o futuros ejercicios, no de otros regímenes tributarios.
Resumen
- Un contribuyente que declara renta efectiva en Primera Categoría con contabilidad completa consultó sobre el tratamiento tributario de pérdidas generadas en la enajenación de acciones de una sociedad anónima cerrada, calificadas como no habituales conforme al artículo 17 N° 8, letra a) de la Ley de la Renta y la Circular 158 de 1976.
- La consulta abordó si las pérdidas de tales enajenaciones no habituales, que podrían estar afectas al Impuesto Único de Primera Categoría, podían deducirse de rentas afectas a regímenes tributarios diferentes si no se compensaban totalmente en el mismo ejercicio.
- La Ley de la Renta establece que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones puede quedar afecto a diferentes regímenes tributarios, según el cumplimiento de las condiciones específica...
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