SII - Oficio N°1356 (20/06/2013)

Aplicación Impuesto Adicional a Bebidas para Deportistas D.L. 825 y RSA

Abstracto

El Servicio de Impuestos Internos determina que bebidas para deportistas que superen los límites de cafeína o quinina establecidos en el RSA, no califican como bebidas analcohólicas y por tanto, quedan excluidas del Impuesto Adicional del artículo 42° letra d) del D.L. 825.

Resumen

  • El producto en cuestión es una bebida gaseosa clasificada arancelariamente en la posición 2202.0940, descrita como una bebida de fantasía gasificada, con azúcar, analcohólica y sin contenido de alcohol.
  • La consulta se refiere a la procedencia de aplicar el Impuesto Adicional contemplado en la letra d) del artículo 42° del D.L. N° 825 de 1974 a la importación de productos calificados como alimentos para deportistas.
  • El artículo 42° letra d) del D.L. N° 825 grava con Impuesto Adicional las ventas o importaciones de bebidas analcohólicas naturales o artificiales, jarabes y cualquier otro producto que las sustituya o sirva para preparar bebidas similares.
  • Para determinar la aplicación de este Impuesto Adicional, el Servicio de Impuestos Internos recurre a la normativa especializada, es...

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