Suprema - Rol N° 5163-2018
BRUNET BRUCE/
Abstracto
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar presente, además:
1° Que, como se advierte del recurso de apelación interpuesto, la recurrente lo funda esencialmente en que la sentencia impugnada habría incurrido en un error al rechazar la acción cautelar, desde que se encontrarían acreditados los presupuestos necesarios para su acogimiento, esto es, un acto u omisión ilegal y/o arbitrario, que perturba o amenaza derechos fundamentales de la actora, lo que justificaría la tutela judicial que se pretende.
En este sentido, alega que la decisión de no renovar su contrata adoptada por la autoridad recurrida sería ilegal, desde que se habría fundado en razones ajenas al mérito funcionario, como serían las calificaciones obtenidas por la actora, que siempre fueron positivas, sino que en una reestructuración interna del servicio, que no se encontraría justificada.
Agrega que la decisión impugnada sería arbitraria, desde que no se habría respetado el principio de confianza legítima, que ampararía a la actora, quien se desempeñó por un período prolongado en el servicio, generando en ella la legítima expectativa de que su contrata sería renovada.
2° Que, sobre el particular, resulta pertinente recordar que el recurso de protección de derechos fundamentales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a otorgar un pronto y eficaz amparo a quien, como consecuencia de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufra una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura.
De lo anterior se colige que, para que la acción de protección pueda prosperar, es indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace un derecho fundamental del recurrente, lo que no ocurre en la especie, por las razones que a continuación se expondrán.
3° Que, en lo que respecta a la supuesta ilegalidad de la decisión de no renovar la contrata de la actora, cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto Administrativo, los cargos a contrata son aquellos que se establecen en la dotación de las instituciones para suplir necesidades transitorias o eventuales de las mismas.
De lo anterior se colige que la renovación de una contrata es una facultad discrecional de la autoridad, que puede ejercerla libremente, sin necesidad de expresar causa alguna, salvo que la ley exija lo contrario, lo que no ocurre en la especie.
En este sentido, cabe señalar que la circunstancia de que la actora haya obtenido buenas calificaciones durante el tiempo que se desempeñó en el servicio no obliga a la autoridad a renovar su contrata, desde que, como se dijo, esta es una facultad discrecional de la autoridad.
4° Que, en lo que respecta a la supuesta arbitrariedad de la decisión impugnada, fundada en la infracción al principio de la confianza legítima, cabe señalar que este principio, derivado del principio de la buena fe, exige que la Administración Pública mantenga una coherencia en sus actuaciones, de manera que los ciudadanos puedan confiar en que sus decisiones serán razonables y previsibles.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que el principio de la confianza legítima exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de un acto o resolución administrativa que genere en el administrado una expectativa razonable de estabilidad; b) la buena fe del administrado; c) el transcurso de un tiempo considerable desde la dictación del acto o resolución administrativa; y d) la inexistencia de un cambio en las circunstancias que justificaron la dictación del acto o resolución administrativa.
5° Que, en el caso de autos, no se advierte que la decisión de no renovar la contrata de la actora haya sido arbitraria, desde que no se acreditó que la autoridad recurrida haya incurrido en una conducta contradictoria o incoherente que haya generado en la actora una expectativa razonable de estabilidad en su cargo.
En efecto, la circunstancia de que la actora se haya desempeñado por un período prolongado en el servicio no es suficiente para generar en ella una expectativa razonable de que su contrata sería renovada, desde que, como se dijo, esta es una facultad discrecional de la autoridad.
Por lo demás, tampoco se acreditó que la autoridad recurrida haya realizado actos o declaraciones que hayan inducido a la actora a confiar en que su contrata sería renovada.
6° Que, por consiguiente, no existiendo ilegalidad ni arbitrariedad en la decisión de no renovar la contrata de la actora, no se advierte que se haya incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales que se invocan en el recurso, razón por la cual este debe ser rechazado.
7° Que, sin perjuicio de lo anterior, esta Corte no puede dejar de advertir que la decisión de no renovar la contrata de la actora, si bien es legal, no deja de ser cuestionable desde el punto de vista ético, desde que se trata de una persona que se desempeñó por un período prolongado en el servicio, obteniendo buenas calificaciones, y que fue desvinculada sin que se le haya dado una explicación razonable.
En este sentido, esta Corte insta a la autoridad recurrida a que, en el futuro, adopte decisiones de este tipo con mayor prudencia y sensibilidad, procurando evitar que se generen situaciones de injusticia o desamparo en los funcionarios públicos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado N° 123-2023 de esta Corte, se rechaza el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de seis de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rola a fojas 112 y siguientes, la que, en consecuencia, se confirma.
Redacción a cargo del Ministro .
Rol N° 48.632-2023.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) , , y y el Abogado Integrante .
Autorizado por la Ministra de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Resumen
• Datos básicos del caso:
- Recurso de protección presentado por en contra del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
- Fecha de la sentencia: 29 de junio de 2018.
- Tribunal: Corte Suprema, Tercera Sala.
• Antecedentes procesales relevantes:
- La sentencia de primera instancia rechazó el recurso de protección.
- La demandante apeló de esta decisión.
- La Corte Suprema confirma la sentencia apelada.
• Hechos establecidos:
- ingresó al servicio el 7 de septiembre de 2015 mediante contrato a honorarios.
- Desde el 1 de enero de 2016, su relación laboral se formalizó a contrata en la Unidad de Registro de Empresas y Sociedades del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
- La contrata no fue renovada al vencimiento del plazo.
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