Suprema - Rol N° 152938-2022

Abstracto

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos:

En estos autos Rol N° 15.118-2022, caratulados “ , con , ”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Bernardo, dedujo demanda en procedimiento ordinario en contra de , solicitando se declare que el inmueble ubicado en Pasaje , del Conjunto Habitacional “ II”, de la comuna de , Región Metropolitana, corresponde a su patrimonio exclusivo, y se ordene la cancelación de la inscripción conservatoria a nombre de la sociedad conyugal formada por las partes y se ordene inscribir el inmueble a su nombre.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de fecha 25 de mayo de 2022, acogió la demanda, ordenando la cancelación de la inscripción del inmueble a nombre de la sociedad conyugal y su inscripción a nombre de la demandante, por estimar que adquirió el dominio por prescripción adquisitiva durante el matrimonio, sin que la sociedad conyugal haya realizado desembolso alguno para tal adquisición.

Apelado este fallo por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha 30 de agosto de 2022, lo revocó y, en su lugar, rechazó la demanda, al estimar que conforme al artículo 1725 del Código Civil el inmueble debe ser calificado como un bien social.

En contra de esta última decisión, la actora interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1725, 724, 2492 y 2498 del Código Civil.

Explica que el fallo impugnado, al revocar el de primer grado y rechazar la demanda, incurre en error de derecho, pues no aplica correctamente el artículo 1725 del Código Civil, desde que yerra al considerar que el bien raíz adquirido por prescripción adquisitiva durante la vigencia de la sociedad conyugal ingresa al haber social, no obstante haberse acreditado que no se adquirió a título oneroso ni con fondos sociales, sino por la sola posesión del bien durante el tiempo establecido en la ley.

Agrega que la sentencia recurrida no consideró que la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir el dominio, que requiere posesión y el transcurso del tiempo, sin que sea necesaria la existencia de un título traslaticio de dominio ni desembolso económico alguno, siendo un modo de adquirir originario y no derivativo.

Finalmente, señala que el fallo impugnado vulnera las normas que regulan la prescripción adquisitiva, al no considerar que la demandante cumplió con los requisitos para adquirir el dominio del inmueble por este modo, esto es, posesión pacífica, ininterrumpida y pública por más de cinco años, sin que la demandada haya realizado acto alguno de administración o conservación del bien.

Segundo: Que para una adecuada resolución del recurso, resulta indispensable reseñar los siguientes hechos establecidos en la causa:

a) Las partes contrajeron matrimonio el , bajo el régimen de sociedad conyugal, la que se encuentra vigente.

b) Con fecha , adquirió los derechos de respecto del inmueble ubicado en Pasaje , del Conjunto Habitacional “ II”, de la comuna de , Región Metropolitana.

c) comenzó a poseer el inmueble antes singularizado en el año 2006, de manera continua, pública, pacífica y sin reconocer dominio ajeno.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados, los jueces del fondo revocaron el fallo de primer grado y rechazaron la demanda, argumentando que el artículo 1725 del Código Civil establece que son bienes sociales todos los que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso, y que la adquisición por prescripción adquisitiva es una forma de adquirir el dominio a título oneroso, pues requiere la posesión y el transcurso del tiempo, lo que implica un esfuerzo y una actividad por parte del poseedor.

Cuarto: Que, así planteada la controversia, corresponde determinar si la adquisición por prescripción adquisitiva durante la vigencia de la sociedad conyugal debe calificarse como un bien social o un bien propio del cónyuge adquirente.

Quinto: Que el artículo 1725 del Código Civil, en su numeral 2°, establece que son bienes sociales todos los que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.

La norma citada exige dos requisitos copulativos para que un bien ingrese al haber social: que sea adquirido durante el matrimonio y que la adquisición sea a título oneroso, lo que implica que debe existir un desembolso económico por parte de la sociedad conyugal.

Sexto: Que la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir el dominio de las cosas corporales o incorporales que se encuentran en el comercio humano, mediante la posesión y el transcurso del tiempo, según lo dispuesto en los artículos 2492 y 2498 del Código Civil.

La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria, según se posea con justo título y buena fe o sin estos requisitos, requiriéndose en ambos casos la posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública y exclusiva del bien por el tiempo establecido en la ley.

Séptimo: Que la adquisición por prescripción adquisitiva no implica necesariamente un desembolso económico por parte del poseedor, sino que se basa en la posesión del bien durante el tiempo establecido en la ley, cumpliendo con los requisitos legales.

En el caso de la prescripción adquisitiva ordinaria, se requiere además la existencia de un justo título y la buena fe, pero estos requisitos no implican un desembolso económico, sino que se refieren a la creencia del poseedor de ser el legítimo dueño del bien.

Octavo: Que, en el caso de autos, se ha establecido que la demandante adquirió el inmueble por prescripción adquisitiva durante la vigencia de la sociedad conyugal, pero no se ha acreditado que la sociedad conyugal haya realizado desembolso alguno para tal adquisición.

En efecto, la demandante poseyó el inmueble de manera continua, pública, pacífica y sin reconocer dominio ajeno por más de cinco años, cumpliendo con los requisitos para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria, sin que la sociedad conyugal haya realizado acto alguno de administración o conservación del bien.

Noveno: Que, en estas condiciones, resulta evidente que la adquisición del inmueble por prescripción adquisitiva no puede calificarse como una adquisición a título oneroso, pues no existió un desembolso económico por parte de la sociedad conyugal.

Por lo tanto, el inmueble debe calificarse como un bien propio de la cónyuge , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1725 del Código Civil.

Décimo: Que, en consecuencia, los jueces del fondo incurrieron en error de derecho al revocar el fallo de primer grado y rechazar la demanda, pues no aplicaron correctamente el artículo 1725 del Código Civil, vulnerando además las normas que regulan la prescripción adquisitiva.

Undécimo: Que, por lo expuesto, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido, por haberse acreditado la infracción de las normas denunciadas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que se invalidada y se reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. .

Rol N° 15.118-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. , Sra. , Sr. , Sra. y Sr. .

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93 N°1 del Código Orgánico de Tribunales, se certifica que esta sentencia fue acordada por la unanimidad de los miembros de la Primera Sala.

SENTENCIA DE REEMPLAZO:

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés.

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que precede, esta Corte dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se tienen por reproducidos los fundamentos de la sentencia de primer grado, con excepción de aquellos que resulten incompatibles con lo que se dirá.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que se comparte lo razonado por el juez de primer grado, en cuanto a que la demandante adquirió el inmueble por prescripción adquisitiva durante la vigencia de la sociedad conyugal, sin que la sociedad conyugal haya realizado desembolso alguno para tal adquisición.

Segundo: Que, en efecto, la demandante poseyó el inmueble de manera continua, pública, pacífica y sin reconocer dominio ajeno por más de cinco años, cumpliendo con los requisitos para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria, sin que la sociedad conyugal haya realizado acto alguno de administración o conservación del bien.

Tercero: Que, en estas condiciones, resulta evidente que la adquisición del inmueble por prescripción adquisitiva no puede calificarse como una adquisición a título oneroso, pues no existió un desembolso económico por parte de la sociedad conyugal.

Cuarto: Que, por lo tanto, el inmueble debe calificarse como un bien propio de la cónyuge , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1725 del Código Civil.

Quinto: Que, en consecuencia, corresponde acoger la demanda y ordenar la cancelación de la inscripción del inmueble a nombre de la sociedad conyugal y su inscripción a nombre de la demandante.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha treinta de agosto de dos mil veintidós, y en su lugar se declara que se acoge la demanda, ordenándose la cancelación de la inscripción del inmueble ubicado en Pasaje , del Conjunto Habitacional “ II”, de la comuna de , Región Metropolitana, a nombre de la sociedad conyugal formada por y , y su inscripción a nombre de .

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. .

Rol N° 15.118-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. , Sra. , Sr. , Sra. y Sr. .

En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, se certifica que esta sentencia de reemplazo fue acordada por la unanimidad de los miembros de la Primera Sala.

Resumen

• Datos básicos del caso Reclamo ante la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante a practicar la inscripción solicitada. Rol V-74-2022, Segundo Juzgado Civil de Concepción.

• Antecedentes procesales relevantes El Juzgado Civil rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia. El reclamante dedujo recurso de casación en el fondo.

• Hechos establecidos reclamó la negativa del Conservador a inscribir una compraventa a de un inmueble en Chiguayante. El Conservador argumentó que al regularizarse la propiedad según el D.L. 2695, el vendedor estaba casado en sociedad conyugal, y la posesión derivaba de una sucesión y compraventa de derechos, siendo un bien social que requería autorización de la cónyuge. El reclamante...

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