Apelaciones - Rol 5054-2022

GALLARDO/ISAPRE CONSALUD S.A.

Abstracto

Punta Arenas, dieciocho de agosto de dos mil veintitrés.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan.

Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE:

1°) Que, como se explicitará en lo sucesivo, el recurso de protección de autos no adolece del vicio de extemporaneidad que denuncia la recurrida.

2°) Que, en lo que atañe al fondo de la controversia, la recurrente denuncia que la Isapre Consalud S.A. ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario al comunicarle, con fecha 28 de noviembre de 2022, el alza del precio base de su plan de salud a partir de enero de 2023, incremento que se funda en factores de riesgo relativos a su edad y sexo.

La recurrente estima que esta decisión vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1 y N° 2 de la Constitución Política de la República.

3°) Que, la recurrida Isapre Consalud S.A., al evacuar el informe que exige el artículo 6° del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, solicita el rechazo de la acción, argumentando, en primer lugar, su extemporaneidad, y, en segundo término, que el acto impugnado se ajusta a la normativa legal y contractual vigente.

4°) Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso, cabe señalar que el acto lesivo que se denuncia es la aplicación del alza del precio base del plan de salud de la recurrente, la cual, según se desprende de los antecedentes, se hizo efectiva a partir de enero de 2023. Por lo tanto, el plazo de 30 días que establece el artículo 1° del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales debe computarse desde esa fecha.

En este contexto, considerando que el recurso fue interpuesto el 23 de enero de 2023, resulta evidente que este fue presentado dentro del plazo legal, motivo por el cual la alegación de extemporaneidad debe ser desestimada.

5°) Que, en relación con el fondo del asunto, es menester recordar que esta Corte ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la ilegalidad de la aplicación de factores de riesgo basados en la edad y el sexo para determinar el precio de los planes de salud, por estimar que estos constituyen una discriminación arbitraria que vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

6°) Que, en este sentido, resulta útil traer a colación lo señalado por el Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N° 1689-2010, en la cual se establece que: “la diferenciación por sexo y edad en los planes de salud, al margen de las prestaciones, constituye una discriminación arbitraria, que no se justifica en términos razonables”.

7°) Que, por otra parte, cabe tener presente que el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, establece que: “Las Isapres no podrán discriminar arbitrariamente entre sus afiliados en el otorgamiento de los beneficios establecidos en los planes de salud”.

8°) Que, en el caso de autos, la Isapre recurrida no ha logrado justificar de manera convincente la aplicación de los factores de riesgo cuestionados, limitándose a señalar que estos se ajustan a la normativa vigente. Sin embargo, como ya se ha expresado, esta Corte estima que la aplicación de estos factores resulta ilegal y arbitraria, por vulnerar la garantía de igualdad ante la ley.

9°) Que, en consecuencia, se concluye que el recurso de protección de autos debe ser acogido, por existir un acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías constitucionales de la recurrente.

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha cinco de abril de dos mil veintitrés, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en contra de ISAPRE Consalud S.A., debiendo esta abstenerse de aplicar factores de riesgo basados en la edad y sexo de la recurrente al precio base de su plan de salud.

Se condena en costas a la recurrida.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Rol N° 24-2023.-

Redactó el Abogado Integrante Sr. .

Resumen

• Datos básicos del caso: Acción de protección deducida por , abogado, en favor de , empleado, contra ISAPRE Consalud S.A., representada por . Se alega cobro improcedente en plan de salud, vulnerando derechos constitucionales (artículo 19, numerales 2, 9 y 24, de la Constitución Política de la República).

• Antecedentes procesales relevantes: El recurrente alega que la ISAPRE aplica una tabla de factores de riesgo (edad y sexo) derogada por el Tribunal Constitucional en 2010, resultando en un precio excesivo por el plan de salud. Solicita que la ISAPRE se abstenga de aplicar dichos factores y ordene los reajustes correspondientes, con costas. La ISAPRE solicita el rechazo del recurso por extemporaneidad y por no existir ilegalidad ni arbitrariedad. Argumenta que la tabla de factores está vigente y es informada periódicamente, y que la acción de protección no es la vía para cuestionar la normativa vigente. Pide que, en caso de acogerse el recurso, no se le condene en costas.

• Hechos acreditados: La ISAPRE calcula el precio del plan de salud multiplicando el precio base por factores de riesgo (edad, sexo) y el valor del GES. El Tribunal Constitucional derogó los numerales 1°...

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