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¿Cuál es el tratamiento tributario que se da a la venta de acciones por parte de una sociedad acogida al régimen de Renta Presunta?

Abstracto

Consulta sobre el tratamiento tributario de la venta de acciones por sociedades con Renta Presunta. El mayor valor puede tributar con Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, o como Impuesto Único si hay habitualidad (según Art. 17 N°8 y 18 LIR). O puede ser ingreso no renta si cumple Art. 18 ter (actual 107) LIR. Se menciona derogación de Art. 18 LIR y concordancia con Oficio N° 2.053 de 1995.

Resumen

El mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, efectuada por una sociedad acogida a régimen de Renta Presunta, tributará con el Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, en el régimen general de tributación, o bien con Impuesto de Primera Categoría, en carácter de único, dependiendo de la habitualidad de la operación. La medida anterior ha sido dispuesta según lo señalado en el artículo 17, Nº 8, letra a), en concordancia con el artículo 18, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

No obstante lo anterior, debe considerarse el artículo 18 ter y/o 107, del mismo cuerpo legal, que indica que el mayor valor en las enajenaciones de acciones que cumplan con los requisitos que expresa esta norma, constituirá un ingreso no renta.

Téngase presente que artículo 18º ter derogado a contar del 01 de octubre 2010 fue derogado por la ley 20448. Sin embargo, el artículo único de la Ley 20466, publicado el 30.09.2010, dispuso que cualquier referencia al presente artículo derogado que se haga en las leyes, debe entenderse hecha al Art. 107 de la presente ley de la renta.

Finalmente se hace presente que la Ley N° 20.780 publicada en el Diario Oficial el 29.09.2014, deroga el artículo 18 de la Ley de la Renta, que contiene las normas sobre habitualidad para la apl...

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