Suprema - Rol 2000-2004
REPRESENTACIONES INDUSTRIALES S.A. CON
Abstracto
Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y teniendo, además, presente:
1° Que la controversia planteada en estos autos dice relación con el incidente de alzamiento de embargo solicitado por doña , en contra de la resolución que ordenó la traba de bienes de la sociedad conyugal habida con , en juicio ejecutivo seguido en contra de este último, fundado en que la deuda que se cobra fue contraída durante la vigencia de la sociedad conyugal, pero en beneficio exclusivo del marido y no de la familia, por lo que no procedería hacerla efectiva en los bienes sociales, atendido lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil.
2° Que, sobre el particular, cabe señalar que el artículo 137 del Código Civil establece que “El marido es responsable de las deudas de la sociedad conyugal; pero la mujer podrá renunciar a los gananciales, en cuyo caso no será responsable sino de sus deudas personales”.
3° Que, en este contexto, el legislador establece una regla general en cuanto a que el marido es el administrador de la sociedad conyugal y, como tal, es quien la representa y obliga, de manera que las deudas contraídas por él durante la vigencia del régimen, son de cargo de la sociedad conyugal, sin distinguir si fueron o no en beneficio de esta última.
4° Que, no obstante lo anterior, la ley otorga a la mujer la facultad de renunciar a los gananciales, en cuyo caso no será responsable sino de sus deudas personales. En este caso, la mujer que renuncia a los gananciales no responde de las deudas sociales, pero tampoco participa de los beneficios que se hayan generado durante la vigencia de la sociedad conyugal.
5° Que, en el caso de autos, la incidentista no ha renunciado a los gananciales, por lo que resulta aplicable la regla general, en cuanto a que el marido es responsable de las deudas de la sociedad conyugal, sin que sea relevante si la deuda fue o no en beneficio de esta última.
6° Que, en este sentido, la jurisprudencia ha sido uniforme en señalar que la responsabilidad del marido por las deudas sociales es ilimitada, sin que sea necesario probar que la deuda fue en beneficio de la sociedad conyugal. Así, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema ha señalado que “la responsabilidad del marido por las deudas sociales es ilimitada, sin que sea necesario probar que la deuda fue en beneficio de la sociedad conyugal” (Corte Suprema, 27 de mayo de 2013, Rol 999-2012).
7° Que, por lo demás, la propia incidentista reconoce que la deuda fue contraída durante la vigencia de la sociedad conyugal, pero alega que no fue en beneficio de esta última, lo que resulta irrelevante para los efectos de determinar la responsabilidad del marido por las deudas sociales.
8° Que, en consecuencia, no existiendo antecedentes que permitan concluir que la deuda que se cobra no es de cargo de la sociedad conyugal, no procede el alzamiento del embargo solicitado.
9° Que, por último, cabe señalar que la incidentista tendrá la oportunidad de hacer valer sus derechos en la partición de los bienes sociales, donde podrá solicitar que se le indemnice por los perjuicios que le haya causado el marido con la administración de la sociedad conyugal.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintidós, que rechazó el incidente de alzamiento de embargo.
Redacción a cargo del Abogado Integrante .
Rol N° 14.472-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. , Sra. , Sra. y los Abogados Integrantes Sres. y .
Autorizado por la Ministra de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de agosto de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Resumen
• Datos básicos del caso: Representaciones Industriales S.A. interpone demanda ejecutiva contra por el no pago de tres cheques por un total de $3.150.000. , cónyuge de , presenta un incidente de alzamiento de embargo sobre bienes que alega son de su propiedad tras la liquidación de la sociedad conyugal.
• Antecedentes procesales relevantes: La sentencia de primera instancia rechaza el incidente de alzamiento de embargo. La Corte Suprema conoce del caso en cumplimiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
• Hechos establecidos:
- giró tres cheques a favor de Representaciones Industriales S.A. por $1.050.000 cada uno, con fechas 30 de marzo, 30 de abril y 30 de mayo de 2001.
- Los cheques fueron protestados por orden de no pago por incumplimiento comercial, siendo notificado personalmente el girador del protesto el 22 de noviembre de 2001. no objetó la firma de los cheques.
- y celebraron un pacto de separación total de bienes y liquidación de sociedad conyugal el 18 de junio de 2001, el cual fue subinscrito el 26 de junio de 2001.
- El inventario y tasación de los bienes de la sociedad conyugal no fue aprobado ni firmado por Representaciones Indust...
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