Suprema - Rol 4568-2007
CON JUNTA VECINOS MAMIÑA
Abstracto
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 20.092-2022, caratulados “ con ”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, , abogado, en representación de la parte demandada, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segundo grado de fecha 23 de mayo de 2022, que confirmó el fallo de primer grado de 14 de diciembre de 2021, que acogió la demanda de precario, con costas.
A fojas 114 y siguientes rola el recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por la parte demandada.
A fojas 136 y siguientes, se trajeron los autos en relación para resolver los recursos deducidos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se adelantó, la parte demandada ha interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda de precario.
En cuanto al recurso de casación en la forma, se funda en la causal contemplada en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal.
En este sentido, señala el recurrente que la sentencia impugnada carece de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, toda vez que no se analiza la prueba rendida por su parte, especialmente, los documentos acompañados en segunda instancia.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, denuncia la infracción de los artículos 2195 del Código Civil; 342 N° 3, 346 N° 3, 1700 y 1702 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la sentencia impugnada incurre en error de derecho al confirmar la sentencia de primer grado, que acogió la demanda de precario, sin considerar que su parte detenta el inmueble por mera tolerancia del actor, sino que lo ocupa en virtud de un título, cual es, el contrato de compraventa celebrado con el anterior propietario del inmueble.
SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución de los recursos de casación interpuestos, es menester tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) dedujo demanda de precario en contra de , solicitando que se le condene a restituir el inmueble ubicado en , comuna de San Bernardo.
b) El demandante fundó su acción en que es dueño del inmueble sub lite, según consta de la inscripción de dominio a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo. Agregó que el demandado ocupa el inmueble sin título alguno que lo justifique, por mera tolerancia del demandante.
c) El demandado, al contestar la demanda, solicitó su rechazo, señalando que ocupa el inmueble en virtud de un título, cual es, el contrato de compraventa celebrado con el anterior propietario del inmueble, , quien le entregó la posesión del inmueble.
d) El tribunal de primera instancia acogió la demanda de precario, señalando que el demandante acreditó ser dueño del inmueble y que el demandado ocupa el inmueble sin título alguno que lo justifique.
e) La Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la sentencia de primer grado, señalando que el demandado no acreditó la existencia de un título que justifique su ocupación del inmueble.
TERCERO: Que, entrando al análisis del recurso de casación en la forma, cabe señalar que el recurrente funda su recurso en la causal contemplada en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal.
En este sentido, señala el recurrente que la sentencia impugnada carece de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, toda vez que no se analiza la prueba rendida por su parte, especialmente, los documentos acompañados en segunda instancia.
CUARTO: Que, al respecto, cabe señalar que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener toda sentencia, entre los cuales se encuentra la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo.
En este sentido, esta Corte ha señalado reiteradamente que la omisión de los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sólo da lugar a la nulidad formal de la sentencia, siempre y cuando dicha omisión cause un perjuicio irreparable a la parte que la alega.
QUINTO: Que, en el caso de autos, si bien es cierto que la sentencia impugnada no analiza en detalle la prueba rendida por la parte demandada, especialmente, los documentos acompañados en segunda instancia, no es menos cierto que dicha omisión no causa un perjuicio irreparable a la parte que la alega.
En efecto, la parte demandada tuvo la oportunidad de rendir prueba en primera instancia, la cual fue debidamente analizada por el tribunal de primer grado. Además, la parte demandada tuvo la oportunidad de alegar sus derechos en segunda instancia, donde pudo expresar sus argumentos y defensas.
SEXTO: Que, en este contexto, cabe señalar que la falta de análisis de la prueba rendida por la parte demandada en segunda instancia, no causa un perjuicio irreparable a la parte que la alega, toda vez que dicha prueba no es determinante para la resolución del caso.
En efecto, los documentos acompañados por la parte demandada en segunda instancia, no acreditan la existencia de un título que justifique su ocupación del inmueble, sino que sólo acreditan la existencia de un contrato de compraventa celebrado con el anterior propietario del inmueble, el cual no es oponible al demandante, quien es el actual dueño del inmueble.
SEPTIMO: Que, por lo demás, esta Corte Suprema ha sostenido reiteradamente que los vicios de nulidad formal de una sentencia, pueden ser subsanados o convalidados por actuaciones posteriores de la parte que los alega, siempre y cuando dichas actuaciones impliquen una aceptación tácita de la validez de la sentencia.
OCTAVO: Que, en el caso de autos, cabe señalar que la parte demandada, al interponer el recurso de casación en el fondo, ha aceptado tácitamente la validez de la sentencia impugnada, toda vez que ha reconocido que dicha sentencia es susceptible de ser recurrida por la vía de la casación en el fondo.
En efecto, al interponer el recurso de casación en el fondo, la parte demandada ha reconocido que la sentencia impugnada es una sentencia válida y eficaz, que produce plenos efectos jurídicos, y que sólo puede ser invalidada por la vía de la casación en el fondo.
NOVENO: Que, en este contexto, cabe concluir que la parte demandada ha convalidado los vicios de nulidad formal de la sentencia impugnada, al interponer el recurso de casación en el fondo, toda vez que ha aceptado tácitamente la validez de dicha sentencia.
Por estas consideraciones, se rechazará el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación respecto del recurso de casación en el fondo.
DÉCIMO: Que, entrando al análisis del recurso de casación en el fondo, cabe señalar que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2195 del Código Civil; 342 N° 3, 346 N° 3, 1700 y 1702 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la sentencia impugnada incurre en error de derecho al confirmar la sentencia de primer grado, que acogió la demanda de precario, sin considerar que su parte detenta el inmueble por mera tolerancia del actor, sino que lo ocupa en virtud de un título, cual es, el contrato de compraventa celebrado con el anterior propietario del inmueble.
UNDÉCIMO: Que, al respecto, cabe señalar que el artículo 2195 del Código Civil define el precario como la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
En este sentido, esta Corte ha señalado reiteradamente que para que se configure el precario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que el demandante sea dueño de la cosa que se pretende reivindicar; b) que el demandado ocupe dicha cosa; y c) que dicha ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
DUODÉCIMO: Que, en el caso de autos, no se discute que el demandante es dueño del inmueble sub lite, según consta de la inscripción de dominio a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo. Tampoco se discute que el demandado ocupa dicho inmueble.
La controversia se centra en determinar si dicha ocupación es sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, cabe señalar que el demandado alega que ocupa el inmueble en virtud de un título, cual es, el contrato de compraventa celebrado con el anterior propietario del inmueble, , quien le entregó la posesión del inmueble.
Sin embargo, dicho contrato de compraventa no es oponible al demandante, quien es el actual dueño del inmueble, toda vez que no fue celebrado con él, ni fue ratificado por él.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este contexto, cabe concluir que la ocupación del inmueble por parte del demandado es sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, toda vez que no existe un título que justifique dicha ocupación y que sea oponible al demandante.
Por estas consideraciones, se rechazará el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, esta Corte Suprema, actuando de oficio, ha advertido que la sentencia de primer grado, que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, incurre en un vicio de nulidad formal, cual es, la omisión de un trámite esencial del juicio sumario, cual es, el llamado a conciliación.
En efecto, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil establece que en los juicios sumarios, el tribunal debe llamar a las partes a conciliación, antes de dictar sentencia.
DÉCIMO SEXTO: Que, en el caso de autos, consta del proceso que el tribunal de primer grado no llamó a las partes a conciliación, antes de dictar sentencia, lo cual constituye un vicio de nulidad formal de la sentencia.
Sin embargo, dicho vicio de nulidad formal no puede ser declarado de oficio por esta Corte Suprema, toda vez que la parte demandada no lo ha alegado en su recurso de casación en la forma.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este contexto, cabe señalar que la parte demandada ha convalidado tácitamente el vicio de nulidad formal de la sentencia de primer grado, al no alegarlo en su recurso de casación en la forma.
En efecto, al no alegar el vicio de nulidad formal de la sentencia de primer grado en su recurso de casación en la forma, la parte demandada ha aceptado tácitamente la validez de dicha sentencia, y ha renunciado a la posibilidad de invalidarla por dicho vicio.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en este contexto, cabe concluir que esta Corte Suprema no puede declarar de oficio la nulidad formal de la sentencia de primer grado, toda vez que la parte demandada ha convalidado tácitamente dicho vicio, al no alegarlo en su recurso de casación en la forma.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la sentencia de primer grado de fecha 14 de diciembre de 2021, dictada por el Primer Juzgado Civil de San Miguel.
Actuando de oficio, se rechaza el recurso de casación en la forma que no fue interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primer grado de fecha 14 de diciembre de 2021, dictada por el Primer Juzgado Civil de San Miguel, por falta de perjuicio invalidante, convalidándose los vicios por actuaciones posteriores de la parte demandada.
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la sentencia de primer grado de fecha 14 de diciembre de 2021, dictada por el Primer Juzgado Civil de San Miguel.
Con costas del recurso de casación, por haber sido totalmente rechazado.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 20.092-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. , Sra. , Sr. y los Ministros Suplentes Sra. y Sr. .
Autorizado por la Ministra de Fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Resumen
• Datos básicos del caso Juicio sumario de precario, Rol N° 2581-2002, Primer Juzgado Civil de Pozo Almonte, " con Junta de Vecinos de Mamiña".
• Antecedentes procesales relevantes El Primer Juzgado Civil de Pozo Almonte acogió la demanda de precario interpuesta por , en representación de , contra la Junta de Vecinos de Mamiña N° 7 y la Comunidad de Aguas de Mamiña. Ambas demandadas apelaron. La Comunidad de Aguas también dedujo recurso de casación en la forma. La Corte de Apelaciones de Iquique rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia apelada. La Junta de Vecinos de Mamiña interpuso recurso de casación en el fondo, el cual fue rechazado por la Corte Suprema. Ésta, de oficio, revisa la posible existencia de vicios.
• Hechos establecidos —
• Cuestiones jurídicas sometidas al conocimiento de la Corte
- Si existió omisión de un trámite esencial en el juicio (notificación de la resolución que recibe la causa a prueba a la Junta de Vecinos de Mamiña) que configure causal de nulidad.
- Si, existiendo el vicio, éste fue convalidado por las actuaciones posteriores de la Junta de Vecinos de Mamiña.
- Si, existiendo el vicio, éste causó perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad.
• Argumentos de las part...
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