Suprema - Rol 7077-2008
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Abstracto
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 23.948-2022, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, caratulados “ , con , ”, por sentencia de fecha 26 de julio de 2022, se acogió la demanda de precario, ordenándose la restitución del inmueble objeto del litigio, ubicado en , comuna de San Bernardo, dentro de quinto día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Apelado este fallo por la parte demandada, fue confirmado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, según consta en la resolución de 16 de enero de 2023.
En contra de esta última decisión, el demandado deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, en cuanto al recurso de casación en la forma, se invoca la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Funda el recurrente este capítulo de nulidad formal en la falta de consideraciones de hecho como de derecho que sirven de fundamento al fallo, alegando que el fallo impugnado se limitó a señalar que confirmaba la sentencia de primer grado por sus propios fundamentos, sin hacerse cargo de los argumentos y alegaciones vertidas por su parte en el recurso de apelación, en cuanto a la falta de prueba acerca de la efectividad de la calidad de mero tenedor del inmueble que se le imputa, la falta de prueba del título que invoca la demandante y la existencia de un justo título que justifica su ocupación.
SEGUNDO: Que, para resolver este capítulo de nulidad, es menester recordar que el vicio que se denuncia se configura cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión adoptada, exigencia que se cumple cuando el fallo explicita las razones que justifican la resolución, lo que permite a las partes conocer los motivos que tuvo el sentenciador para decidir en un determinado sentido.
TERCERO: Que, en la especie, se constata que la sentencia impugnada contiene los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la confirmación del fallo de primer grado, exponiendo las razones por las cuales se desestiman los argumentos del apelante, de manera que no se advierte la omisión que se denuncia, desde que el tribunal de alzada sí explicita las razones que justifican la decisión, cumpliendo con el requisito exigido por el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que, por lo demás, el hecho de que el tribunal de alzada haya hecho suyos los fundamentos de la sentencia de primer grado no implica una omisión de los requisitos legales, sino una forma de motivar la decisión, lo que es perfectamente válido, máxime si se tiene en cuenta que el tribunal de alzada tiene la facultad de revisar y analizar los antecedentes del juicio, y de formar su propia convicción sobre la base de lo que estime pertinente.
QUINTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede prosperar, por no configurarse el vicio que se denuncia.
SEXTO: Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo, se denuncia la infracción de los artículos 2195 del Código Civil y 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el primer error de derecho, explica que la sentencia recurrida ha aplicado erróneamente el artículo 2195 del Código Civil, puesto que, a su juicio, no se han cumplido los requisitos para configurar el precario, en especial, la falta de prueba de la mera tolerancia o ignorancia de la actora respecto de la ocupación del inmueble por parte del demandado, y la existencia de un título que justifica su ocupación, consistente en el contrato de compraventa celebrado con la anterior propietaria del inmueble.
En cuanto al segundo error de derecho, alega que la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar correctamente la prueba documental aportada por su parte, en especial, el contrato de compraventa antes mencionado, que a su juicio, demuestra la existencia de un título que justifica su ocupación del inmueble.
SÉPTIMO: Que, para una adecuada comprensión de las alegaciones del recurrente, es menester tener presente los siguientes hechos establecidos en la sentencia impugnada:
a) Que la demandante es dueña del inmueble objeto del litigio, por haberlo adquirido por compraventa.
b) Que el demandado ocupa el inmueble sin título alguno que justifique su tenencia, ya que el contrato de compraventa que alega haber celebrado con la anterior propietaria no fue acreditado en juicio.
c) Que no se acreditó que la ocupación del inmueble por parte del demandado se deba a la mera tolerancia o ignorancia de la demandante.
OCTAVO: Que, sobre la base de estos hechos, la sentencia recurrida concluyó que se cumplen los requisitos para configurar el precario, ordenando la restitución del inmueble a la demandante.
NOVENO: Que, el artículo 2195 del Código Civil define el precario como la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. De esta definición se desprenden los requisitos para la configuración del precario, a saber: a) que el demandante sea dueño de la cosa que se pretende restituir; b) que el demandado tenga la tenencia de la cosa; c) que dicha tenencia carezca de título que la justifique, y que no se deba a la mera tolerancia o ignorancia del dueño.
DÉCIMO: Que, en el caso de autos, el recurrente alega que no se cumplen los requisitos c) y d), puesto que, a su juicio, existe un título que justifica su ocupación, y que no se ha acreditado la mera tolerancia o ignorancia de la demandante.
UNDÉCIMO: Que, en relación con el primer argumento, cabe señalar que el recurrente no ha logrado acreditar en juicio la existencia del contrato de compraventa que alega haber celebrado con la anterior propietaria del inmueble, por lo que no puede considerarse que tenga un título que justifique su ocupación. Al respecto, cabe recordar que la prueba de los contratos solemnes, como es la compraventa de bienes raíces, debe hacerse por medio de la escritura pública respectiva, la que no fue acompañada al juicio.
DUODÉCIMO: Que, en relación con el segundo argumento, cabe señalar que la mera tolerancia o ignorancia del dueño no es un requisito esencial del precario, sino una forma de explicar la falta de título que justifique la tenencia de la cosa. En efecto, el precario se configura cuando la tenencia de la cosa no se basa en un contrato, ni en una disposición legal, ni en una resolución judicial, sino simplemente en la falta de oposición del dueño. Por lo tanto, el hecho de que no se haya acreditado la mera tolerancia o ignorancia de la demandante no obsta a la configuración del precario, siempre que se acredite la falta de título que justifique la ocupación del inmueble por parte del demandado.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la infracción del artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que esta norma se refiere a la valoración de la prueba documental, y que su infracción se produce cuando el juez no le da a la prueba el valor que le corresponde según la ley. En el caso de autos, el recurrente alega que el juez no valoró correctamente el contrato de compraventa que aportó al juicio, pero como ya se ha dicho, dicho contrato no fue acreditado en forma legal, por lo que no puede considerarse que tenga valor probatorio alguno.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, por no configurarse los errores de derecho que se denuncian.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado , en representación del demandado, en contra de la sentencia de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó el fallo de primer grado de fecha veintiséis de julio de dos mil veintidós, pronunciado por el Primer Juzgado Civil de esa ciudad.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante .
Rol N° 23.948-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. , Sr. , Sr. , Sr. y Abogado Integrante Sr. .
Autorizado por la Ministra de Fe de esta Corte.
En Santiago, a veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Resumen
• Datos básicos del caso Juicio sumario de precario, Rol N° 3537-2005, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco por doña en contra de don .
• Antecedentes procesales relevantes El demandado, , recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera, que acogió la demanda de precario.
• Hechos establecidos La sentencia de segunda instancia confirmó la de primera, estableciendo que la demandante es propietaria del inmueble y el demandado no ha acreditado la existencia de un contrato que justifique su ocupación, ocupando el inmueble sin título oponible a la actora.
• Cuestiones jurídicas sometidas al conocimiento de la Corte
- Si la prueba testimonial rendida por la demandante fue correctamente admitida dentro del término probatorio.
- Si la demandante probó ser poseedora del inmueble y si la inscripción de dominio es suficiente para acreditarlo.
- Si el demandado ocupa el inmueble por mera tolerancia o si existe un título que justifique su ocupación.
• Argumentos de las partes
- Demandado (Recurrente):
- Invoca la causal del artículo 768 N°6 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la prueba testimonial se rindió fuera del término probato...
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