Suprema - Rol 4878-2008

SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL SOLUCORP LTDA.- DIRECCION TRABAJO Y OTROS

Abstracto

Santiago, trece de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a octavo, que se eliminan.

Y TENIENDO EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE:

1° Que, como se señaló en el motivo primero del fallo de primer grado, la presente acción de protección ha sido interpuesta por la , en contra de la INSPECCIÓN DEL TRABAJO, fundada en que esta última ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario al cursar la multa N° de fecha 29 de diciembre de 2022, por supuestas infracciones laborales consistentes en vulnerar el derecho a la intimidad de los trabajadores, al instalar cámaras de seguridad al interior de la empresa sin informar ni consultar a los trabajadores ni al sindicato y sin señalar el objetivo de las mismas, todo lo cual resulta atentatorio de lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y de los artículos 5 y 154 del Código del Trabajo.

2° Que, la recurrida, al evacuar el informe que se le solicitó, solicitó el rechazo de la acción de protección, señalando que la resolución que aplicó la multa se encuentra debidamente fundamentada y se dictó en el ejercicio de las facultades de fiscalización de la Inspección del Trabajo.

3° Que, de los antecedentes acompañados al recurso, aparece que con fecha 29 de diciembre de 2022, la Inspección Provincial del Trabajo Santiago Sur cursó a la empresa la multa N° , por un valor de 60 UTM, por haber constatado que la empresa mantenía un sistema de video vigilancia que captaba imágenes de los trabajadores, sin haber informado a éstos ni al sindicato sobre la instalación de las cámaras, la finalidad de las mismas y los datos que se recolectarían.

4° Que, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas “el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia”. Este derecho fundamental tiene como objeto proteger la esfera de la intimidad de las personas, es decir, aquellos aspectos de su vida que no son de interés público y que, por lo tanto, no pueden ser objeto de intromisiones arbitrarias por parte de terceros.

5° Que, el artículo 5 del Código del Trabajo, por su parte, establece que “Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo”, agregando que “Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente”.

6° Que, el artículo 154 del Código del Trabajo, finalmente, dispone que “El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes indicaciones: 1. Determinación de las diversas clases de faenas; 2. Lugar, días y horas de trabajo; 3.指 Establecimiento de los tipos de remuneraciones; 4.指 Lugar, día y hora de pago; 5.指 Obligaciones y prohibiciones a que estén sujetos los trabajadores; 6.指 Designación de los cargos ejecutivos o dependientes del establecimiento ante quienes los trabajadores deban presentar sus peticiones, reclamos, sugerencias o consultas; 7.指 Normas especiales pertinentes a las diversas clases de faenas, en atención a la edad y sexo de los trabajadores; 8.指 Forma de comprobación del cumplimiento de las leyes de seguridad social, de servicio militar obligatorio, votaciones populares y demás que determine la ley, y 9.指 Normas de higiene y seguridad que deben observarse en el establecimiento o faena”.

7° Que, en el caso de autos, la Inspección del Trabajo ha sancionado a la empresa recurrente por considerar que la instalación de cámaras de seguridad en el lugar de trabajo vulnera el derecho a la intimidad de los trabajadores, al no haber sido informados ni consultados al respecto.

8° Que, esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la materia, señalando que la instalación de cámaras de seguridad en el lugar de trabajo no vulnera, per se, el derecho a la intimidad de los trabajadores, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos, tales como que la medida sea proporcional a la finalidad perseguida, que se informe a los trabajadores sobre la instalación de las cámaras y la finalidad de las mismas, y que se respeten los derechos fundamentales de los trabajadores, tales como el derecho a la honra y a la propia imagen.

9° Que, en el presente caso, no se ha acreditado que la instalación de las cámaras de seguridad haya afectado los derechos fundamentales de los trabajadores, ni que la medida sea desproporcionada en relación con la finalidad perseguida, que no es otra que la de proteger los bienes de la empresa y la seguridad de los trabajadores.

10° Que, por lo demás, la empresa ha manifestado que la instalación de las cámaras de seguridad fue informada a los trabajadores y al sindicato, y que la finalidad de las mismas era la de proteger los bienes de la empresa y la seguridad de los trabajadores, lo cual no ha sido desvirtuado por la Inspección del Trabajo.

11° Que, en estas condiciones, se debe concluir que la actuación de la Inspección del Trabajo ha sido arbitraria e ilegal, al sancionar a la empresa recurrente por una conducta que no vulnera el derecho a la intimidad de los trabajadores, razón por la cual el recurso de protección debe ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cinco de mayo de dos mil veintitrés y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido por en contra de la INSPECCIÓN DEL TRABAJO, dejándose sin efecto la multa N° de fecha 29 de diciembre de 2022.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante .

Rol N° -2023.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor , señora , señor y los Abogados Integrantes señores y .

Resumen

• Datos básicos del caso Recurso de protección. Corte Suprema. 11 de febrero de 2009. Rol 4878-2008.

• Antecedentes procesales relevantes La Sociedad Industrial y Comercial Solucorp Ltda. interpone un recurso de protección contra la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, luego de que esta le aplicara una multa de 60 U.T.M. por infracción al artículo 5° del Código del Trabajo en relación con el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. La sentencia de primera instancia acoge el recurso de protección. La Inspección del Trabajo apela de esta decisión.

• Hechos establecidos La Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente sancionó a la empresa recurrente por emplear medidas de control que atentan contra la dignidad e intimidad de los trabajadores, específicamente la instalación de dispositivos de control audiovisual en el área de producción. El informe del ministro de fe constató que los dispositivos visuales no tenían audio.

• Cuestiones jurídicas sometidas al conocimiento de la Corte Determinar si la actuación de la Inspección del Trabajo al sancionar a la empresa recurrente por vulnerar la intimidad de los trabajadores mediante la instalación de cámaras de seguridad constituye un acto arbitrario o ilegal que vulnere derechos fundamentales protegi...

Desbloquea el contenido completo gratis

Regístrate ahora para acceder a todas las respuestas y características completas de nuestro asistente legal.

Iniciar Sesión
Ingresa tu correo electrónico abajo para iniciar sesión en tu cuenta
O continuar con

Investigación Jurídica con IA

Ahorra cientos de horas al mes con la nueva plataforma para encontrar y analizar jurisprudencia instantáneamente con inteligencia artificial.

Prueba ahora