Suprema - Rol 828-2009
CON CORP. MUNICIP. PARA LA ED. Y SALUD DE MELIPILLA
Abstracto
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos Rol N° 16.192-2022, la parte demandada, Corporación Municipal de , ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda deducida por , quien demandó a la referida corporación, por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción de lo dispuesto en los artículos 1, 7 y 8 del Estatuto Docente; artículos 7 y 162 del Código del Trabajo; y artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.
Explica que la actora fue contratada por la Corporación Municipal de , como docente, vínculo que se encuentra regulado por el Estatuto Docente, y no por el Código del Trabajo. Señala que el fallo recurrido, al confirmar la sentencia de primer grado, validó la aplicación supletoria del Código del Trabajo, estableciendo que el despido de la actora era injustificado por cuanto no se le comunicó el aviso de término de contrato exigido en el artículo 162 del Código del Trabajo, no obstante, la correcta aplicación de la ley, en este caso, el Estatuto Docente, lleva a concluir que el despido fue justificado, ya que la actora no cumplía con los requisitos para ejercer la docencia, cuestión que fue advertida por la Corporación al momento de no renovar su contrato.
Indica que la sentencia impugnada vulnera el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que no aplicó la ley de igual forma a todos los trabajadores, pues a los docentes se les aplicó el Código del Trabajo, siendo que su relación laboral se rige por el Estatuto Docente.
Segundo: Que, para una adecuada resolución del recurso, es menester tener presente los siguientes hechos del proceso:
a) demandó a la Corporación Municipal de , solicitando que se declare injustificado su despido y se le condene al pago de las prestaciones que indica, esto es, indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, feriado legal y proporcional, y cotizaciones previsionales impagas.
b) La demandada, al contestar la demanda, solicitó su rechazo, señalando que la actora fue contratada como docente por la Corporación Municipal de , y que su contrato no fue renovado por cuanto no cumplía con los requisitos para ejercer la docencia, cuestión que fue advertida por la Corporación al momento de no renovar su contrato.
c) El tribunal de primer grado acogió la demanda, declarando injustificado el despido de la actora y condenando a la demandada al pago de las prestaciones que indica.
d) La Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la sentencia de primer grado, señalando que el despido de la actora era injustificado por cuanto no se le comunicó el aviso de término de contrato exigido en el artículo 162 del Código del Trabajo.
Tercero: Que, para resolver el recurso de casación en el fondo, es necesario determinar si la relación laboral entre la actora y la Corporación Municipal de se rige por el Estatuto Docente o por el Código del Trabajo.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 1 del Estatuto Docente establece que “Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los establecimientos educacionales del sector municipal se regirán por las normas del presente Estatuto”.
Por su parte, el artículo 7 del mismo cuerpo legal, dispone que “El contrato de trabajo de los profesionales de la educación deberá contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
a) Naturaleza de los servicios que se prestarán, especificando el tipo de función docente que se encomienda;
b) Duración del contrato, el que podrá ser de plazo fijo, o indefinido;
c) Determinación precisa del establecimiento educacional en que se prestarán los servicios;
d) Jornada semanal de trabajo;
e) Sueldo base mensual y demás remuneraciones que correspondan;
f) Forma de pago;
g) Demás estipulaciones que acuerden las partes”.
Cuarto: Que, de las normas citadas, se desprende que la relación laboral entre los profesionales de la educación y los establecimientos educacionales del sector municipal se rige por el Estatuto Docente, y no por el Código del Trabajo.
En este sentido, la Corte Suprema ha señalado que “la relación laboral entre los profesionales de la educación y los establecimientos educacionales del sector municipal se rige por el Estatuto Docente, y no por el Código del Trabajo, salvo en aquellas materias que no estén expresamente reguladas en el Estatuto Docente” (Corte Suprema, Rol N° 2.945-2016).
Quinto: Que, en el caso de autos, la actora fue contratada por la Corporación Municipal de , como docente, vínculo que se encuentra regulado por el Estatuto Docente, y no por el Código del Trabajo.
En efecto, el contrato de trabajo de la actora cumple con las estipulaciones exigidas por el artículo 7 del Estatuto Docente, esto es, naturaleza de los servicios que se prestarán, duración del contrato, determinación precisa del establecimiento educacional en que se prestarán los servicios, jornada semanal de trabajo, sueldo base mensual y demás remuneraciones que correspondan, y forma de pago.
Sexto: Que, de lo expuesto, se concluye que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción de lo dispuesto en los artículos 1, 7 y 8 del Estatuto Docente, al aplicar erróneamente normas del Código del Trabajo en vez del Estatuto Docente.
En efecto, la sentencia recurrida, al confirmar la sentencia de primer grado, validó la aplicación supletoria del Código del Trabajo, estableciendo que el despido de la actora era injustificado por cuanto no se le comunicó el aviso de término de contrato exigido en el artículo 162 del Código del Trabajo, no obstante, la correcta aplicación de la ley, en este caso, el Estatuto Docente, lleva a concluir que el despido fue justificado, ya que la actora no cumplía con los requisitos para ejercer la docencia, cuestión que fue advertida por la Corporación al momento de no renovar su contrato.
Séptimo: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido, por haberse incurrido en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, Corporación Municipal de , contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda deducida por , quien demandó a la referida corporación, por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. En consecuencia, se invalida la sentencia recurrida y se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. .
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 16.192-2022.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores , , , y el Abogado Integrante señor .
Resumen
• Datos básicos del caso: demanda a la Corporación Municipal de Melipilla para la Educación y Salud, solicitando se declare injustificado su despido y se le pague la indemnización por años de servicio (26 años) aumentada en un 30%, más reajustes, intereses y costas. El despido se había fundado en la supresión de horas docentes (artículo 72 letra i del Estatuto Docente).
• Antecedentes procesales relevantes: El Primer Juzgado de Letras de Melipilla acogió la demanda, declarando injustificado el despido y condenando a la empleadora al pago de indemnización por años de servicio y recargo legal, considerando la causal de necesidades de la empresa. La Corte de Apelaciones de San Miguel revocó la sentencia solo en cuanto a las costas, confirmándola en lo demás. La Corporación Municipal interpuso recurso de casación en el fondo.
• Hechos establecidos: La demandante laboró como docente titular en la Escuela Ignacio Serrano Montaner desde el 1 de julio de 1981 hasta el 1 de marzo de 2007, fecha en que fue desvinculada por la supresión de horas docentes. Se constató que, al inicio del período de clases, existía matrícula suficiente para mantener el curso de la demandante.
• Cuestiones jurídicas sometidas al conocimiento de la Corte: Determinar si el despido de la docent...
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