Suprema - Rol 2778-2009

COMERCIAL TEMPO CUER SOCIEDAD ANONIMA CON ASSA CHILE S.A

Abstracto

Santiago, veintiséis de junio de dos mil veintitrés.

Vistos:

En estos autos Rol N°44.989-2018, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de San Miguel, caratulados “ , con Sociedad Educacional Limitada”, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, se acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de $11.763.315, más intereses y costas.

Apelado este fallo por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha veintiocho de abril de dos mil veintidós, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1556, 1558 y 1700 del Código Civil, explicando que el fallo impugnado yerra al confirmar la condena al pago de una indemnización por lucro cesante que no fue acreditado, desde que el actor no demostró que los servicios que ofreció a la demandada hubieren tenido un costo menor al precio ofrecido, ni que contaba con otros clientes a quienes pudo prestar los servicios no contratados, menos aún que ello le irrogó un daño efectivo.

Añade que tampoco se acreditó el daño moral, porque no se acompañó prueba alguna que diera cuenta de las aflicciones que le produjo el incumplimiento contractual, limitándose a presumir su existencia a partir de la naturaleza del contrato.

Segundo: Que, para una adecuada comprensión de las alegaciones formuladas en el recurso, es necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) El actor demandó a Sociedad Educacional Limitada, solicitando el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educacionales celebrado entre las partes y, en subsidio, el pago de una indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual.

b) El demandante expuso que celebró con la demandada un contrato de prestación de servicios educacionales, en virtud del cual se obligó a impartir clases de lenguaje y comunicación a los alumnos de enseñanza media del Colegio , durante el año 2018, por un precio total de $12.000.000. Sin embargo, a partir del mes de agosto de ese año, la demandada le impidió el ingreso al establecimiento, pese a que él cumplió fielmente sus obligaciones.

c) La demandada se defendió señalando que el actor no cumplió con el programa de estudios y que su desempeño fue deficiente, lo que motivó la decisión de poner término al contrato.

d) El tribunal de primera instancia acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de $11.763.315, por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, más intereses y costas.

e) La Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la sentencia de primer grado, argumentando que el incumplimiento contractual de la demandada quedó acreditado con la prueba rendida en el proceso, y que los daños reclamados por el actor fueron debidamente probados.

Tercero: Que el artículo 1556 del Código Civil dispone que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. A su turno, el artículo 1558 del mismo cuerpo legal prescribe que si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente.

Cuarto: Que, conforme a las normas reseñadas, la indemnización de perjuicios tiene por objeto reparar el daño patrimonial o extrapatrimonial que sufre el acreedor como consecuencia del incumplimiento contractual del deudor. Para que proceda la indemnización de perjuicios, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de un contrato válido; b) el incumplimiento contractual del deudor; c) la existencia de un daño; d) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño; y e) la imputabilidad del incumplimiento al deudor, esto es, que el incumplimiento sea doloso o culpable.

Quinto: Que, en el caso de autos, la controversia se centra en la concurrencia del tercer requisito, esto es, la existencia de un daño. En efecto, la demandada alega que el actor no acreditó el daño emergente, el lucro cesante ni el daño moral que reclama en su demanda.

Sexto: Que, en relación con el daño emergente, el demandante solicitó el pago de $163.315 por gastos incurridos en la compra de materiales didácticos y otros insumos necesarios para la prestación de los servicios educacionales. Al respecto, esta Corte estima que el actor no rindió prueba suficiente para acreditar la efectividad de tales gastos, pues no acompañó boletas, facturas ni otros documentos que den cuenta de las erogaciones realizadas. En consecuencia, no procede la indemnización por este concepto.

Séptimo: Que, en cuanto al lucro cesante, el actor reclamó el pago de $5.600.000, correspondiente a los ingresos que dejó de percibir como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada. Sobre el particular, cabe señalar que el lucro cesante debe ser probado fehacientemente por el acreedor, quien debe acreditar que, de no mediar el incumplimiento contractual, habría obtenido una ganancia cierta y determinada. En el caso sub lite, el demandante se limitó a señalar que dejó de percibir los ingresos que le reportaría el contrato, pero no aportó ningún antecedente que permita establecer la verosimilitud de su afirmación. En efecto, no demostró que tenía otros trabajos o negocios que le permitieran obtener ingresos similares a los que esperaba obtener del contrato incumplido, ni que realizó gestiones para mitigar el daño sufrido. Por lo tanto, tampoco procede la indemnización por este concepto.

Octavo: Que, en lo que atañe al daño moral, el demandante solicitó el pago de $6.000.000, argumentando que el incumplimiento contractual de la demandada le causó aflicción, angustia y menoscabo en su reputación profesional. Al respecto, cabe recordar que el daño moral es aquel que afecta los atributos morales o espirituales de la persona, tales como el honor, la reputación, la dignidad, la integridad psíquica y los sentimientos. Para que proceda la indemnización por daño moral, es necesario que se acredite la existencia de un perjuicio real y efectivo, que no se presume por el solo hecho del incumplimiento contractual. En el caso de autos, el demandante no rindió ninguna prueba que permita establecer que el incumplimiento contractual de la demandada le causó un daño moral de la magnitud que alega en su demanda. Si bien es cierto que el incumplimiento de un contrato puede generar molestias e inconvenientes, ello no es suficiente para configurar un daño moral indemnizable, a menos que se acredite que tales molestias e inconvenientes trascendieron el ámbito patrimonial y afectaron los derechos extrapatrimoniales del acreedor. En este sentido, esta Corte comparte el criterio expresado por la doctrina y la jurisprudencia, en orden a que el daño moral debe ser probado por quien lo alega, quien debe aportar antecedentes que permitan establecer la existencia de un menoscabo en sus atributos morales o espirituales, tales como informes médicos, psicológicos o psiquiátricos, declaraciones de testigos o cualquier otro medio de prueba idóneo para acreditar la verosimilitud de sus afirmaciones. En el caso sub judice, el demandante no rindió ninguna prueba de esta naturaleza, por lo que no procede la indemnización por daño moral.

Noveno: Que, en consecuencia, yerra la sentencia impugnada al confirmar la condena al pago de una indemnización de perjuicios por daño emergente, lucro cesante y daño moral, por cuanto el actor no acreditó la existencia de tales daños. En este sentido, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido, por infracción de los artículos 1556 y 1558 del Código Civil.

Décimo: Que, sin embargo, no es posible casar la sentencia en su totalidad, por cuanto el incumplimiento contractual de la demandada quedó acreditado con la prueba rendida en el proceso, y dicho incumplimiento generó un daño que debe ser reparado. En efecto, el demandante se vio privado de percibir los honorarios que le correspondían por los servicios educacionales que se obligó a prestar, lo que constituye un daño patrimonial que debe ser indemnizado. No obstante, como se señaló en los considerandos precedentes, el actor no acreditó la magnitud de este daño, por lo que corresponde a esta Corte fijar prudencialmente el monto de la indemnización, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los antecedentes del proceso.

Undécimo: Que, en este orden de ideas, considerando que el contrato de prestación de servicios educacionales tenía un precio total de $12.000.000, y que el demandante sólo pudo prestar sus servicios durante parte del año 2018, se estima justo y razonable fijar el monto de la indemnización en la suma de $6.000.000, que representa aproximadamente el 50% del precio total del contrato.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó el fallo de primer grado de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, y en su lugar se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

“Se revoca la sentencia apelada de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, dictada por el 2° Juzgado Civil de San Miguel, en cuanto acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $11.763.315, más intereses y costas, y en su lugar se declara que se acoge la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de $6.000.000, por concepto de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, sin costas”.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante .

Rol N°47.229-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. , Sra. , Sra. , Sr. y el Abogado Integrante Sr. .

Autorizado por la Ministra de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de junio de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Resumen

• Datos básicos del caso: Sentencia de la Corte Suprema de Chile, de 27 de octubre de 2010, Rol N° 2778-2009, sobre indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual.

• Antecedentes procesales relevantes: Se dicta sentencia de reemplazo tras un fallo invalidatorio previo. La sentencia de primera instancia había condenado a la demandada a pagar a la actora US$ 32.946,40 por compra de materias primas e insumos y US$ 8.120 por gastos de confección de matrices.

• Hechos establecidos: No se detallan los hechos específicos que dan origen al incumplimiento contractual, pero se entiende que existe una relación contractual previa entre las partes que fue incumplida por la demandada.

• Cuestiones jurídicas sometidas al conocimiento de la Corte: Determinar cuáles de los perjuicios reclamados por la demandante cumplen con los requisitos del artículo 1558 del Código Civil para ser indemnizables en un caso de responsabilidad contractual sin dolo.

• Argumentos de las partes: No se explicita los argumentos de las partes.

• Doctrina y jurisprudencia citadas: Se cita el artículo 1558 del Código Civil, que establece los requisitos para la indemnización de perjuicios en casos de incumplimiento contractual sin dolo: que los perjuicios sean consecuencia directa e inmediata del incumpl...

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