Suprema - Rol 3790-2009

CON TRANSPORTES VALLEJOS HINOS. Y CIA,. LTDA

Abstracto

Santiago, trece de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 15.379-2021, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, caratulados “ con ”, por sentencia de 20 de abril de 2021, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por la demandada.

Apelado este fallo por la demandada, la Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha 19 de octubre de 2021, lo revocó y acogió el referido incidente, declarando abandonado el procedimiento.

En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción de los artículos 152 y 156 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en síntesis, que yerra la Corte de Apelaciones al revocar la decisión de primer grado, desde que la inactividad procesal no le es imputable, en tanto el impulso procesal correspondía exclusivamente al tribunal, quien debía cumplir con el deber de citar a las partes a oír sentencia, labor que no efectuó.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión de las alegaciones formuladas en el recurso, resulta útil reseñar los siguientes antecedentes del proceso:

a) El 29 de mayo de 2018, , deduce demanda en procedimiento ordinario en contra de , solicitando se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado con fecha 28 de julio de 2017, y se ordene la restitución de la suma de $9.000.000, más el pago de una indemnización de perjuicios, con costas.

b) El 26 de junio de 2018, la demandada contesta la acción, solicitando su rechazo, con costas.

c) Con fecha 2 de julio de 2018, se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse celebrado el contrato de promesa de compraventa cuya resolución se solicita; b) Efectividad del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones emanadas de dicho contrato, y a quién es imputable el incumplimiento; c) En caso de incumplimiento, naturaleza y quantum de los perjuicios demandados.

d) El 4 de septiembre de 2019, se certificó que el término probatorio se encontraba vencido.

e) El 23 de septiembre de 2020, la demandada solicitó se declare el abandono del procedimiento, por haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de la última resolución útil para dar curso progresivo a los autos.

f) La actora, al evacuar el traslado conferido, solicitó el rechazo del incidente, argumentando que la carga de instar por la prosecución del juicio correspondía al tribunal, quien debía haber cumplido con el trámite de citar a las partes a oír sentencia.

TERCERO: Que, sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, la Corte de Apelaciones revocó la sentencia de primer grado y acogió el incidente de abandono del procedimiento, argumentando que: “si bien es cierto, conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el término probatorio, el Tribunal debe citar a las partes a oír sentencia, no es menos cierto que el abandono del procedimiento se produce cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución dictada en él, y precisamente lo que la ley pretende castigar, es la negligencia de las partes que no han impulsado el procedimiento, en términos tales de no activar la gestión útil que permita la prosecución del mismo, de manera que la obligación del Tribunal no obsta a la carga de las partes de instar por la prosecución del juicio, lo que en la especie no ha ocurrido, desde el 4 de septiembre de 2019, fecha en que se certificó el vencimiento del término probatorio”.

CUARTO: Que el abandono del procedimiento, según lo define el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es una sanción para el litigante que, por su negligencia, inactividad o falta de interés, deja de impulsar el juicio por un tiempo determinado, permitiendo su paralización, razón por la cual la ley le castiga con la pérdida de todo lo obrado.

De lo anterior se desprende que el fundamento del instituto en análisis radica en la negligencia de las partes en la prosecución del juicio, esto es, en su falta de interés en que éste siga adelante.

QUINTO: Que, en ese contexto, resulta pertinente recordar que esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil impone al tribunal el deber de dictar la resolución que cita a las partes para oír sentencia, una vez vencido el término probatorio. Dicha obligación tiene por objeto evitar la paralización del proceso y garantizar el derecho de las partes a obtener una resolución judicial en un plazo razonable. (Rol N° 13.773-2020).

SEXTO: Que, sin embargo, el incumplimiento de esta obligación por parte del tribunal no exime a las partes de su deber de impulsar el procedimiento. En efecto, como se ha dicho, el abandono del procedimiento se produce cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución dictada en él. En este sentido, la ley pretende castigar la negligencia de las partes que no han impulsado el procedimiento, en términos tales de no activar la gestión útil que permita la prosecución del mismo.

SÉPTIMO: Que, en el caso de autos, consta que desde el 4 de septiembre de 2019, fecha en que se certificó el vencimiento del término probatorio, hasta el 23 de septiembre de 2020, fecha en que la demandada solicitó se declare el abandono del procedimiento, transcurrió un plazo superior a seis meses sin que la demandante realizara gestión alguna destinada a impulsar el procedimiento.

OCTAVO: Que, en tales circunstancias, no cabe sino concluir que la Corte de Apelaciones no ha incurrido en los errores de derecho denunciados por el recurrente, desde que, como se ha dicho, el incumplimiento de la obligación del tribunal de citar a las partes para oír sentencia no exime a las partes de su deber de impulsar el procedimiento.

NOVENO: Que, por lo demás, el recurso de casación en el fondo es un recurso de derecho estricto, que tiene por objeto invalidar una sentencia cuando en su dictación se ha cometido un error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En este sentido, el recurrente tiene la carga de señalar con precisión y claridad los errores de derecho en que habría incurrido la sentencia impugnada, así como la forma en que dichos errores habrían influido en lo dispositivo del fallo.

DÉCIMO: Que, en el caso de autos, el recurrente se ha limitado a señalar que la Corte de Apelaciones habría infringido los artículos 152 y 156 del Código de Procedimiento Civil, sin explicar de qué manera dicha infracción habría influido en lo dispositivo del fallo. En efecto, el recurrente no ha explicado por qué la sentencia impugnada sería errónea o injusta, ni ha señalado cuáles serían los efectos concretos de la infracción denunciada.

UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante adolece de manifiesta falta de fundamento, razón por la cual debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de 19 de octubre de 2021, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 15.379-2021.

Ministra

Ministro

Ministra

Ministro (S)

Abogado Integrante

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros , , , el Ministro Suplente y el Abogado Integrante .

Autorizado por el Ministro de Fe de esta Corte.

En Santiago, a trece de junio de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Resumen

• Datos básicos del caso Juicio ordinario (rol Nº 129-2004) del Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, caratulado “ y otros contra Transportes Hermanos y Compañía Limitada”, sobre responsabilidad civil extracontractual.

• Antecedentes procesales relevantes

  1. El 17 de junio de 2008, el tribunal de primera instancia acoge el incidente de abandono del procedimiento, declarándolo.
  2. La Corte de Apelaciones de Valparaíso confirma la sentencia de primer grado el 16 de abril de 2009.
  3. La demandante interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones.

• Hechos establecidos

  1. El 22 de septiembre de 2005 se recibió la causa a prueba, resolución notificada por cédula el 22 de marzo de 2006. El auto de prueba se modificó el 3 de abril de 2006, notificándose por el estado diario.
  2. El 15 de noviembre de 2006, la demandada solicita exhorto al Tribunal de Punta Arenas para absolución de posiciones.
  3. El tribunal ordena el exhorto el 16 de noviembre de 2006.
  4. El 14 de noviembre de 2007, la demandante solicita citación a oír sentencia, notificada a la demandada el 10 de diciembre de 2007.
  5. La solicitud de abandono del procedimiento es presentada por la demandada el 12 de diciembre de 2007.

• Cu...

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