Suprema - Rol 847-2013
FACTORONE S.A. CON EXPORTADORA RUEDA LTDA.
Abstracto
Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos Rol N° 23.878-2022, caratulados “Banco con ”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, , en representación del ejecutado, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segundo grado de fecha 28 de abril de 2022, que confirmó el fallo de primer grado de 26 de agosto de 2021, que desestimó las excepciones opuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución.
A fojas 110 y siguientes, rola el recurso de casación en la forma y en el fondo.
A fojas 128 y siguientes, se trajeron los autos en relación para resolver los recursos deducidos.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
1°.- Que el recurrente funda el recurso de casación en la forma en la causal contemplada en el N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias.
Alega que existirían decisiones contradictorias en la sentencia recurrida, toda vez que, por una parte, el fallo señala que “se desprende que la sociedad y Compañía Limitada no cumplió con su obligación de restituir los fondos mutados, obligación que se hizo exigible desde el momento en que el ejecutado fue notificado del título en su calidad de aval y codeudor solidario, constituyéndose en mora desde ese momento”, y, por otra, señala que “la obligación es de carácter solidaria entre la sociedad y el aval, por lo que el acreedor puede dirigirse en contra de uno u otro, lo que en la especie ha acontecido”.
Sostiene que se vulneraría el principio de no contradicción, toda vez que se da por sentado que la sociedad y Compañía Limitada no cumplió con su obligación de restituir los fondos mutados, lo que no podría ser exigido al aval en la medida que no se haya hecho exigible el cobro al deudor principal.
2°.- Que, para resolver la nulidad formal impetrada, es menester tener presente que el vicio que se denuncia debe ser examinado a la luz de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que exige, para la admisibilidad del recurso de casación en la forma, que el que lo entabla haya reclamado oportunamente del vicio que invoca, ejerciendo todos los recursos que la ley franquea para su reparación, lo que en la especie no ocurrió, toda vez que la supuesta contradicción que se reclama no fue oportunamente invocada por el recurrente durante la tramitación del juicio, razón por la que el recurso de casación en la forma no podrá prosperar por manifiesta falta de preparación.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
3°.- Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1560, 1562, 1545, 1546, 2344 y 2354 del Código Civil.
Señala que la sentencia recurrida infringe el artículo 1560 del Código Civil, al interpretar el contrato de aval de manera que no se ajusta a la intención de los contratantes. Argumenta que la intención de las partes era que el aval solo respondiera en caso de que el deudor principal no cumpliera con su obligación, y que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta esta intención al condenar al aval al pago de la deuda.
Asimismo, señala que se infringe el artículo 1562 del Código Civil, al no aplicar la regla de interpretación contractual que exige que las cláusulas ambiguas se interpreten en contra del que las dictó. Argumenta que la cláusula del contrato de aval que establece la solidaridad entre el aval y el deudor principal es ambigua, y que, por lo tanto, debe interpretarse en contra del banco acreedor.
También denuncia la infracción del artículo 1545 del Código Civil, al no dar efecto a lo pactado en el contrato de aval. Argumenta que el contrato de aval establecía que el aval solo respondía en caso de que el deudor principal no cumpliera con su obligación, y que la sentencia recurrida no dio efecto a esta cláusula al condenar al aval al pago de la deuda.
Agrega que se vulnera el artículo 1546 del Código Civil, al no aplicar la regla de la buena fe en la ejecución del contrato de aval. Argumenta que el banco acreedor no actuó de buena fe al demandar al aval sin antes haber intentado cobrar la deuda al deudor principal.
Además, denuncia la infracción del artículo 2344 del Código Civil, al no aplicar las reglas de la fianza. Argumenta que el aval es una forma de fianza, y que, por lo tanto, le son aplicables las reglas de la fianza, entre ellas, el beneficio de excusión.
Por último, señala que se infringe el artículo 2354 del Código Civil, al no aplicar la regla que establece que el fiador tiene derecho a que se le reembolsen los gastos que haya realizado para extinguir la deuda. Argumenta que el aval tiene derecho a que se le reembolsen los gastos que haya realizado para defenderse en el juicio ejecutivo.
4°.- Que para una adecuada resolución del asunto, resulta útil reseñar los siguientes hechos del proceso:
a) Que el Banco dedujo demanda ejecutiva en contra de la sociedad y Compañía Limitada y en contra de , en calidad de avalista y codeudor solidario de aquella, solicitando se les condenara al pago de la suma de $38.609.100, más intereses, reajustes y costas.
b) Que, notificado el ejecutado, opuso excepciones, las que fueron rechazadas por el tribunal de primer grado, quien ordenó seguir adelante con la ejecución.
c) Que apelada dicha resolución, la Corte de Apelaciones de San Miguel la confirmó.
5°.- Que, como es sabido, la actividad de interpretar un contrato es una facultad privativa de los jueces de la instancia, siendo su resultado inamovible para el tribunal de casación, salvo que, en esta labor, aquellos hayan desnaturalizado lo pactado, o bien, vulnerado las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, situación que debe ser debidamente explicitada en el recurso, indicando de qué manera se produjo dicha vulneración.
6°.- Que, en el caso de autos, el recurrente alega que los jueces de la instancia han vulnerado las normas de interpretación de los contratos, al no dar efecto a la intención de las partes, al no aplicar la regla de interpretación contra el redactor y al no dar efecto a lo pactado en el contrato.
Sin embargo, el recurrente no explica de qué manera los jueces de la instancia habrían vulnerado las normas de interpretación de los contratos, limitándose a señalar que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta la intención de las partes, que no aplicó la regla de interpretación contra el redactor y que no dio efecto a lo pactado en el contrato.
7°.- Que, por otra parte, el recurrente alega que los jueces de la instancia han vulnerado las normas de la fianza, al no aplicar el beneficio de excusión y al no ordenar el reembolso de los gastos realizados para extinguir la deuda.
Sin embargo, el recurrente no tiene en cuenta que el aval es una obligación solidaria, y que, por lo tanto, no le son aplicables las reglas de la fianza, entre ellas, el beneficio de excusión.
8°.- Que, en consecuencia, los errores de derecho denunciados por el recurrente no se han configurado, por lo que el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma por falta de preparación y el de fondo interpuesto por el , en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. .
Rol N° 23.878-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. , Sra. , Sr. , Sra. y Sr. .
Resumen
• Datos básicos del caso Cobro de pagaré, causa rol N° 4.113-2009, Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Curicó, “Factorone S.A. con Exportadora Ltda.”. Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la parte demandada.
• Antecedentes procesales relevantes La Corte de Apelaciones de Talca confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó las excepciones opuestas por la demandada (numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil).
• Hechos establecidos Consta en los pagarés la leyenda que da cuenta del pago de tributos por ingresos mensuales en Tesorería, beneficio que considera a las empresas de Factoring, lo cual constituye una presunción de pago. En los pagarés se eximió expresamente al tenedor de la obligación de protesto.
• Cuestiones jurídicas sometidas al conocimiento de la Corte
- Si la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo código.
- Si la sentencia incurre en errores de derecho al infringir los artículos 261 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 19 y 23 del Código Civil; 19 N° 3, 6 y 7 de la Constitución Política de la República; 464 N° 7 del Código de Proce...
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