Suprema - Rol 7135-2012

MADERERA FENIX LTDA. CON S.I.I. ES PARTE: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Abstracto

Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan.

Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE, ADEMÁS:

1° Que, como se adelantó en lo expositivo, la defensa de prescripción extintiva opuesta por la reclamante en estos autos, fue desestimada por el tribunal de primer grado, decisión que –a juicio de la recurrente– resulta errada, por cuanto la juez a quo no consideró que el Servicio de Impuestos Internos dejó transcurrir en exceso el plazo de tres años que establece el artículo 200 del Código Tributario, entre la fecha de notificación de las liquidaciones reclamadas y la de su cobro judicial, sin que mediara acto interruptivo alguno.

2° Que, sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, según se desprende de los antecedentes, con fecha 29 de junio de 2012, la Tesorería General de la República notificó a la contribuyente el cobro judicial de las sumas adeudadas en virtud de las liquidaciones N°s. 310110000154 a 310110000161, correspondientes al período comprendido entre los meses de enero a agosto de 2010, gestión que fue declarada inválida por sentencia firme de 25 de abril de 2014, dictada por el Juez Titular del Primer Juzgado de Cobranza Judicial de Santiago en los autos Rol N° 25.952-2012 de ese tribunal.

3° Que, posteriormente, con fecha 24 de julio de 2014, la Tesorería General de la República notificó nuevamente a la contribuyente el cobro judicial de las referidas liquidaciones, gestión que dio origen a los presentes autos.

4° Que, en este contexto, resulta indispensable analizar el efecto que tuvo la declaración de nulidad del primer procedimiento de cobro judicial sobre el cómputo del plazo de prescripción de la acción de cobro de las referidas liquidaciones.

5° Que, al respecto, cabe recordar que la prescripción extintiva es un modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse ejercido éstos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. En materia tributaria, el artículo 200 del Código Tributario establece plazos especiales de prescripción para las acciones del Fisco destinadas a la fiscalización y cobro de los impuestos.

6° Que, en lo que respecta a la interrupción de la prescripción, el artículo 2518 del Código Civil, aplicable supletoriamente en la especie, dispone que la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Y se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503.

7° Que, en este punto, es importante tener en cuenta que la jurisprudencia ha reconocido que la interrupción civil de la prescripción se produce no sólo por la notificación válida de la demanda, sino también por cualquier gestión judicial que se haga valer en juicio, siempre que ella sea de aquellas que la ley reconoce como aptas para interrumpir la prescripción.

8° Que, en el caso de autos, la primera notificación de cobro judicial de las liquidaciones reclamadas, efectuada el 29 de junio de 2012, constituyó un acto interruptivo de la prescripción, en los términos del artículo 2518 del Código Civil. Sin embargo, dicha interrupción quedó sin efecto retroactivamente, como consecuencia de la declaración de nulidad del procedimiento de cobro judicial en que se produjo.

9° Que, no obstante lo anterior, esta Corte Suprema ha sostenido reiteradamente que la declaración de nulidad de un procedimiento de cobro judicial no siempre produce el efecto de borrar retroactivamente la interrupción de la prescripción, sino que es necesario distinguir si la nulidad se produjo por un hecho imputable al acreedor o al deudor. En el primer caso, la interrupción de la prescripción se borra retroactivamente, como si nunca se hubiera producido. En el segundo caso, la interrupción de la prescripción subsiste, y el plazo de prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha de la notificación del cobro judicial.

10° Que, en este sentido, cabe recordar que el artículo 2503 del Código Civil establece que la interrupción civil se considera como no producida si la notificación de la demanda es nula por falta de las solemnidades legales, si el demandante se desiste de la demanda o deja caducar la instancia, o si el demandado obtiene sentencia de absolución.

11° Que, en el caso de autos, la nulidad del primer procedimiento de cobro judicial se produjo por un vicio de notificación, que no es imputable a la contribuyente . Por lo tanto, la interrupción de la prescripción debe considerarse como no producida, y el plazo de prescripción debe computarse como si nunca se hubiera interrumpido.

12° Que, sin embargo, esta conclusión no es suficiente para acoger la defensa de prescripción opuesta por la reclamante. En efecto, es necesario tener en cuenta que la declaración de nulidad del primer procedimiento de cobro judicial tuvo como efecto suspender el cómputo del plazo de prescripción, mientras la contribuyente permaneció en la incertidumbre sobre si el Fisco iba a ejercer nuevamente su acción de cobro.

13° Que, en este sentido, cabe recordar que la jurisprudencia ha reconocido que la suspensión de la prescripción es una institución de origen jurisprudencial, que tiene por objeto proteger a aquellas personas que, por razones ajenas a su voluntad, se ven impedidas de ejercer sus derechos. En materia tributaria, la suspensión de la prescripción ha sido aplicada en casos en que el contribuyente se encuentra en una situación de incertidumbre jurídica, que le impide determinar con certeza sus obligaciones tributarias.

14° Que, en el caso de autos, la contribuyente se encontraba en una situación de incertidumbre jurídica, como consecuencia de la declaración de nulidad del primer procedimiento de cobro judicial. En efecto, la contribuyente no podía saber con certeza si el Fisco iba a ejercer nuevamente su acción de cobro, ni tampoco podía determinar con exactitud el monto de las sumas adeudadas, como consecuencia de las eventuales rectificaciones o reliquidaciones que pudiera efectuar el Servicio de Impuestos Internos.

15° Que, por lo tanto, esta Corte Suprema considera que el plazo de prescripción de la acción de cobro de las liquidaciones reclamadas se suspendió desde la fecha de la notificación del primer cobro judicial, el 29 de junio de 2012, hasta la fecha de la notificación del segundo cobro judicial, el 24 de julio de 2014.

16° Que, en consecuencia, el plazo de prescripción de tres años que establece el artículo 200 del Código Tributario no transcurrió íntegramente entre la fecha de notificación de las liquidaciones reclamadas y la fecha de su cobro judicial, por lo que la defensa de prescripción opuesta por la reclamante debe ser desestimada.

17° Que, por lo demás, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de fecha 16 de enero de 2017, pronunciado en los autos Rol 8284-2016, caratulados “Fisco de Chile con ”, rechazó un recurso de protección interpuesto por la contribuyente en contra de la Tesorería General de la República, en el que se reclamaba la prescripción de las mismas liquidaciones que son objeto de estos autos, argumentando, en lo medular, que la declaración de nulidad del primer procedimiento de cobro judicial no produjo el efecto de borrar retroactivamente la interrupción de la prescripción, por cuanto la nulidad se produjo por un hecho imputable al Fisco.

18° Que, en este sentido, cabe recordar que, si bien las sentencias dictadas en recursos de protección no producen cosa juzgada en juicios de lato conocimiento, como el presente, no es menos cierto que constituyen un antecedente relevante para la resolución de la controversia, en la medida que reflejan la opinión de los tribunales superiores de justicia sobre la materia controvertida.

19° Que, en consecuencia, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos, esta Corte Suprema comparte la decisión del tribunal de primer grado de desestimar la defensa de prescripción opuesta por la reclamante .

Y VISTO, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que SE RECHAZA el recurso de casación en la forma interpuesto por la abogada , en representación de la contribuyente , en contra de la sentencia de fecha 28 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en estos autos Rol N° RIT GR-18-00018-2015.

II.- Que SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada , en representación de la contribuyente , en contra de la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 27.093-2017.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Ricardo Blanco H., y los Ministros Suplentes Sra. Andrea Muñoz S., y Sr. Juan Manuel Muñoz P. Santiago, 29 de abril de 2024.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Resumen

• Datos básicos del caso Sentencia de reemplazo dictada por la Corte Suprema de Chile el 1 de julio de 2013, Rol Nº 7135-12.

• Antecedentes procesales relevantes El caso proviene de una reclamación tributaria cuya tramitación original fue invalidada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en 2007, ordenando que se tramitara por el tribunal previsto en la ley. Se apela la sentencia de primera instancia.

• Hechos establecidos Se establece que todas las reclamaciones fueron interpuestas en tiempo y forma, lo que implica la suspensión de la prescripción. La demora en la resolución del caso se atribuye a la actividad jurisdiccional, específicamente a la invalidación de la tramitación inicial.

• Cuestiones jurídicas sometidas al conocimiento de la Corte La cuestión jurídica central es determinar si las reclamaciones tributarias han prescrito, considerando la invalidación del proceso anterior y el tiempo transcurrido hasta la resolución definitiva.

• Argumentos de las partes No se explicitaron en esta sentencia de reemplazo.

• Doctrina y jurisprudencia citadas Se mencionan los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil.

• Fundamentos clave de la Corte Suprema La Corte Suprema fundamenta su decisión en que las reclamaciones fueron interpuestas en tiempo y forma, s...

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