Suprema - Rol 1498-2013

TRANSELEC S.A. CONTRA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES

Abstracto

Santiago,

VISTOS:

En estos autos Rol N° 33.247-2023, caratulados “ y otros con Superintendencia de Electricidad y Combustibles”, la empresa Transelec S.A. ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación que dedujo en contra de la resolución exenta N° 17.389, de 29 de diciembre de 2021, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), que le aplicó una multa de 2.000 Unidades Tributarias Anuales (UTA), por su responsabilidad en las infracciones consistentes en “no haber implementado todas las acciones correctivas necesarias para mitigar los efectos de la materialización del riesgo asociado a la indisponibilidad de la medida N-1 en la Subestación Polpaico, lo que constituye incumplimiento de los artículos 72° N° 5 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con el artículo 13° letra b) del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos”.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, para una acertada comprensión de la controversia, es menester tener en cuenta los siguientes antecedentes del proceso:

1.- El 27 de marzo de 2021 se produjo una falla en la Subestación Polpaico, que generó una perturbación en el Sistema Eléctrico Nacional, afectando el suministro de energía eléctrica en diversas regiones del país.

2.- La SEC inició un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de Transelec S.A., por su presunta responsabilidad en los hechos.

3.- La SEC dictó la resolución exenta N° 17.389, de 29 de diciembre de 2021, que aplicó a Transelec S.A. una multa de 2.000 UTA, por su responsabilidad en las infracciones consistentes en “no haber implementado todas las acciones correctivas necesarias para mitigar los efectos de la materialización del riesgo asociado a la indisponibilidad de la medida N-1 en la Subestación Polpaico, lo que constituye incumplimiento de los artículos 72° N° 5 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con el artículo 13° letra b) del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos”.

4.- Transelec S.A. dedujo reclamación en contra de la resolución sancionatoria, la que fue rechazada por el tribunal de primera instancia.

5.- La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo de primer grado.

6.- En contra de esta última decisión, Transelec S.A. interpuso recurso de casación en el fondo.

SEGUNDO: Que el recurrente denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que se habría vulnerado el artículo 1547 del Código Civil, en relación con los artículos 21, 22 y 23 del mismo cuerpo legal, además de los artículos 72 N°5 de la Ley General de Servicios Eléctricos y 13 letra b) de su Reglamento, argumentando, en síntesis, que la sentencia recurrida realizó una errónea interpretación de las normas legales y reglamentarias que regulan la obligación de implementar la medida N-1 en la Subestación Polpaico, desconociendo que Transelec S.A. había adoptado todas las medidas razonables y necesarias para mitigar los riesgos asociados a la indisponibilidad de dicha medida.

TERCERO: Que para una debida resolución del recurso en estudio, resulta pertinente dejar establecido que la sentencia de primer grado, en lo que interesa al recurso, estableció:

a) Que no se discute que la empresa reclamante no dio cumplimiento a la medida de seguridad N-1, lo que generó un riesgo de afectación al sistema eléctrico, que finalmente se materializó con la falla en la Subestación Polpaico.

b) Que la reclamante no logró acreditar que adoptó todas las medidas necesarias para mitigar los efectos de la materialización del riesgo asociado a la indisponibilidad de la medida N-1, más allá de las acciones correctivas que se implementaron con posterioridad a la ocurrencia de la falla.

c) Que la sanción impuesta por la SEC se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se basa en el incumplimiento de una obligación legal y reglamentaria por parte de la empresa reclamante.

CUARTO: Que la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar el fallo de primer grado, realizó las siguientes consideraciones:

a) Que la medida N-1 es una exigencia normativa que busca garantizar la seguridad y confiabilidad del sistema eléctrico, evitando que una falla en un elemento del sistema pueda generar una perturbación mayor.

b) Que la empresa reclamante tenía la obligación de implementar todas las acciones correctivas necesarias para mitigar los efectos de la materialización del riesgo asociado a la indisponibilidad de la medida N-1, lo que no hizo en forma oportuna y eficiente.

c) Que la sanción impuesta por la SEC es proporcional a la gravedad de la infracción y a los riesgos que se generaron para el sistema eléctrico.

QUINTO: Que, sobre la base de los hechos reseñados, y teniendo en consideración los errores de derecho denunciados por el recurrente, esta Corte Suprema estima que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, por las siguientes razones:

a) Que el artículo 1547 del Código Civil establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y que, por lo tanto, obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. En este contexto, la empresa reclamante tenía la obligación de actuar con la diligencia y cuidado necesarios para evitar que la indisponibilidad de la medida N-1 pudiera generar un riesgo para el sistema eléctrico, lo que no hizo en forma oportuna y eficiente.

b) Que los artículos 21, 22 y 23 del Código Civil establecen las reglas de interpretación de la ley, señalando que el sentido natural y obvio de las palabras debe prevalecer sobre las interpretaciones más sutiles o ingeniosas. En este caso, el sentido natural y obvio de la norma que obliga a implementar la medida N-1 es que la empresa reclamante debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y confiabilidad del sistema eléctrico, lo que no hizo en forma oportuna y eficiente.

c) Que el artículo 72 N° 5 de la Ley General de Servicios Eléctricos establece que las empresas concesionarias de servicio público de distribución de energía eléctrica tienen la obligación de mantener sus instalaciones en buen estado de funcionamiento, y de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan interrupciones en el suministro de energía eléctrica. En este contexto, la empresa reclamante tenía la obligación de implementar todas las acciones correctivas necesarias para mitigar los efectos de la materialización del riesgo asociado a la indisponibilidad de la medida N-1, lo que no hizo en forma oportuna y eficiente.

d) Que el artículo 13 letra b) del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos establece que las empresas concesionarias de servicio público de distribución de energía eléctrica deben cumplir con las normas técnicas y de seguridad que dicte la SEC. En este contexto, la empresa reclamante tenía la obligación de cumplir con la norma que obliga a implementar la medida N-1, lo que no hizo en forma oportuna y eficiente.

SEXTO: Que, en consecuencia, esta Corte Suprema estima que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho denunciados por el recurrente, toda vez que ha realizado una correcta interpretación y aplicación de las normas legales y reglamentarias que regulan la obligación de implementar la medida N-1 en la Subestación Polpaico. Por lo demás, los argumentos del recurrente, en relación con que Transelec S.A. había adoptado todas las medidas razonables y necesarias para mitigar los riesgos asociados a la indisponibilidad de dicha medida, constituyen alegaciones de hecho que no pueden ser revisadas por esta Corte Suprema, salvo que se haya denunciado y acreditado la existencia de un error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa Transelec S.A. en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación que dedujo en contra de la resolución exenta N° 17.389, de 29 de diciembre de 2021, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC).

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro .

Rol N° 33.247-2023.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. , Sra. , Sr. y los Ministros Suplentes Sra. y Sr. .

Autorizado por la Ministra de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de junio de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Resumen

• Datos básicos del caso apela la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó su reclamación contra la Resolución Exenta N° 1221 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), que a su vez desestimó la reposición contra la Resolución N° 0084, que le impuso una multa de 400 Unidades Tributarias Anuales (UTA).

• Antecedentes procesales relevantes interpuso un recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el cual fue rechazado. Apeló dicha sentencia ante la Corte Suprema.

• Hechos establecidos El 28 de julio de 2010, a las 02:38 horas, se produjo la desconexión del autotransformador N° 1 de la Subestación Polpaico, debido a la activación de su relé maestro por una señal proveniente de la protección del interruptor de transferencia 52JR, mientras se realizaban pruebas. La desconexión causó una sobrecarga en la Subestación El Salto, provocando un apagón parcial en el Sistema Interconectado Central (SIC). La reposición total del suministro eléctrico se logró a las 06:53 horas del mismo día.

• Cuestiones jurídicas sometidas al conocimiento de la Corte Determinar si la no implementación de la medida técnica N-1 en la Subestación Polpaico exime o atenúa la responsabilidad de por la falla q...

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