Suprema - Rol 11636-2014

CON

Abstracto

Santiago, de de .

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a octavo, que se eliminan.

Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE:

1° Que el recurrente , en representación de , recurre de protección en contra de la “Comunidad Agrícola ”, representada por su Presidente , don , en razón de que la recurrida procedió al cierre del camino comunero que permite el acceso al predio de su representada, denominado “”, ubicado en la comuna de , Región de .

Sostiene que la actuación de la recurrida es ilegal y arbitraria, puesto que con el cierre del camino se impide el acceso al predio de su representada, perturbando con ello el ejercicio de su derecho de propiedad.

2° Que, informando la recurrida, solicita el rechazo del recurso, argumentando, en síntesis, que el camino que se dice cerrado no es un camino comunero, sino que es un camino que está dentro de su propiedad y que lo cerraron por razones de seguridad, ya que se estaban produciendo robos de animales y abigeato en el sector.

3° Que, como se ha señalado reiteradamente por esta Corte, la acción de protección de derechos fundamentales establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de cautela, destinada a amparar a quien, por un acto u omisión arbitrario o ilegal, sufre una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura.

4° Que, en el caso de autos, el recurrente no ha acreditado que el camino que se dice cerrado sea un camino comunero, ni tampoco ha acreditado que el cierre del camino le impida el acceso al predio de su representada, razón por la cual no se ha acreditado la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio del derecho de propiedad de la recurrente.

5° Que, en consecuencia, el recurso de protección no puede prosperar, por cuanto no se han acreditado los presupuestos necesarios para su acogimiento.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de fecha veintiséis de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de .

Redacción a cargo del Ministro .

Rol N° -.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) , , , y .

No firma el Ministro , no obstante haber concurrido al acuerdo, por estar en comisión de servicios.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

V. MINISTRO

Si bien comparte la decisión de la mayoría en orden a confirmar el fallo en alzada, tiene presente para ello, además, lo siguiente:

1° Que el problema planteado en el recurso de protección, dice relación con determinar si el camino de acceso al predio de la actora es un camino público o no.

2° Que el artículo 589 del Código Civil dispone que “Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como las calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos”.

3° Que, en este contexto, la existencia de un camino público debe ser probada por quien lo alega, y en la especie, el recurrente no ha aportado prueba alguna que permita establecer que el camino de acceso al predio de la actora sea un camino público.

4° Que, por lo demás, el recurrente no ha acreditado que el cierre del camino le impida el acceso al predio de su representada, razón por la cual no se ha acreditado la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio del derecho de propiedad de la recurrente.

5° Que, en consecuencia, el recurso de protección no puede prosperar, por cuanto no se han acreditado los presupuestos necesarios para su acogimiento.

6° Que, por estas consideraciones, el Ministro que disiente estima que la sentencia apelada debe ser confirmada, pero por los fundamentos expuestos en esta disidencia.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

Resumen

• Datos básicos del caso: Recurso de protección Rol Nº 11636-2014, Corte Suprema, 14 de julio de 2014.

• Antecedentes procesales relevantes: Se apela la sentencia de primera instancia del 19 de mayo, que rechaza el recurso de protección.

• Hechos establecidos: El recurrido cerró con muros de concreto una porción de un camino comunero, que es la única vía de acceso a la propiedad del recurrente, impidiendo su ingreso.

• Cuestiones jurídicas sometidas al conocimiento de la Corte: Determinar si el cierre del camino comunero vulnera derechos constitucionales del recurrente.

• Argumentos de las partes: El recurrente alega que el cierre del camino es un acto ilegal y arbitrario que impide el acceso a su propiedad. Los argumentos del recurrido no constan en el extracto.

• Doctrina y jurisprudencia citadas: No se mencionan expresamente en el extracto.

• Fundamentos clave de la Corte Suprema: La Corte Suprema confirma la sentencia apelada, rechazando el recurso de protección. Los fundamentos para esta decisión no se explicitan en el extracto. Sin embargo, dos ministros expresan su disidencia.

• Decisión y efectos: Se confirma la sentencia apelada que rechazó el recurso de protección. El recurrente no logra que se ordene la reapertura del camino.

• Votos concurrentes, disidentes o ...

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