Suprema - Rol 12037-2013

CON ORPI S.A.

Abstracto

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 34.944-2022, caratulados “ con Sociedad Educacional Mantahue Limitada y otros”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Bernardo, , en representación de , dedujo demanda en procedimiento ordinario en contra de SOCIEDAD EDUCACIONAL MANTAHUE LIMITADA, representada por , y en contra de , , y , solidariamente, a fin que se les condene a pagar la suma de $61.009.726, más intereses, reajustes y costas.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de 10 de mayo de 2022, rechazó la demanda, con costas.

Apelado este fallo por la demandante, la Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha 12 de agosto de 2022, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2053, 2056, 2067, 2071 y 2072 del Código Civil, y 69 N° 4 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas.

Explica que el fallo impugnado incurre en error de derecho al confirmar la sentencia de primer grado que rechazó la demanda, pues realizó una errónea interpretación de las normas invocadas, ya que, a su juicio, éstas regulan el derecho a pago que le asiste al socio que ejerce el derecho a retiro, derecho que no se contrapone con el pago del haber social que le corresponde por la reducción de capital de la sociedad.

En primer lugar, señala que el artículo 2053 del Código Civil define el contrato de sociedad como aquel en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan.

En segundo lugar, indica que el artículo 2056 del Código Civil establece que la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.

En tercer lugar, sostiene que el artículo 2067 del Código Civil señala que la administración de la sociedad confiere a los administradores todos los poderes necesarios para obligar a la sociedad, dentro de los límites de su giro.

En cuarto lugar, aduce que el artículo 2071 del Código Civil establece que la sociedad se disuelve por la expiración del tiempo por que fue constituida, por la consumación del negocio o la extinción de la cosa que forma su objeto, por la insolvencia de la sociedad, por la muerte de uno de los socios, por la renuncia de uno de los socios, y por la revocación del consentimiento de uno de los socios.

En quinto lugar, expresa que el artículo 2072 del Código Civil dispone que la disolución de la sociedad no produce efecto respecto de terceros sino desde el día de la publicación en extracto en el Diario Oficial.

Finalmente, alega que el artículo 69 N° 4 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas establece que los accionistas tienen derecho a participar en las utilidades sociales y en el haber social en caso de liquidación.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión de las alegaciones del recurrente, es necesario tener presente los siguientes hechos establecidos en la causa:

a) Que, con fecha 2 de marzo de 2017, y constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada denominada “Sociedad Educacional Mantahue Limitada”, cuyo objeto social es la administración de colegios, escuelas, liceos, jardines infantiles, sala cuna y otros establecimientos educacionales de cualquier nivel o tipo.

b) Que, con fecha 29 de septiembre de 2020, la sociedad modificó sus estatutos, aumentando el capital social de $3.000.000 a $94.000.000, mediante el aporte de los socios y en partes iguales.

c) Que, con fecha 30 de septiembre de 2020, el socio comunicó a la sociedad su decisión de ejercer el derecho a retiro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas.

d) Que, con fecha 28 de octubre de 2020, la sociedad acordó reducir el capital social de $94.000.000 a $33.000.000, mediante la devolución de aportes a los socios en proporción a sus respectivas participaciones en el capital social.

e) Que, con fecha 26 de noviembre de 2020, la sociedad pagó al socio la suma de $30.504.863, en concepto de pago del precio de sus acciones como consecuencia del ejercicio del derecho a retiro.

TERCERO: Que, sobre la base de los hechos reseñados, la demandante alega que tiene derecho a percibir la suma de $30.504.863, correspondiente al 50% del capital social que le fue devuelto a los socios como consecuencia de la reducción de capital acordada por la sociedad, con independencia del pago que ya recibió por el ejercicio del derecho a retiro.

CUARTO: Que, al respecto, los jueces de la instancia estimaron que la demandante no tiene derecho a percibir la suma que reclama, por cuanto ya recibió el pago del precio de sus acciones como consecuencia del ejercicio del derecho a retiro, pago que incluye el valor de su participación en el capital social de la sociedad.

QUINTO: Que, en este contexto, resulta pertinente recordar que el derecho a retiro es aquel que asiste a los socios de una sociedad anónima para separarse de la misma, obteniendo el reembolso del valor de sus acciones, en caso de que no estén de acuerdo con ciertas decisiones adoptadas por la junta de accionistas.

Este derecho se encuentra regulado en el artículo 69 N° 4 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, que establece que los accionistas tienen derecho a “retirarse de la sociedad en los casos y dentro de los plazos que señale la ley”.

SEXTO: Que, por su parte, la reducción de capital es una operación societaria que consiste en disminuir el monto del capital social de una sociedad, mediante la devolución de aportes a los socios o la liberación de éstos de la obligación de enterar sus aportes pendientes.

Esta operación se encuentra regulada en los artículos 68 y siguientes de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, que establecen los requisitos y el procedimiento para llevar a cabo la reducción de capital.

SÉPTIMO: Que, en el caso de autos, la demandante pretende obtener un doble pago por el mismo concepto, esto es, el valor de su participación en el capital social de la sociedad. En efecto, ya recibió el pago del precio de sus acciones como consecuencia del ejercicio del derecho a retiro, pago que incluye el valor de su participación en el capital social. Pretender, además, percibir la suma correspondiente a la devolución de aportes como consecuencia de la reducción de capital, implicaría un enriquecimiento sin causa en perjuicio de la sociedad y de los demás socios.

OCTAVO: Que, en este sentido, cabe recordar que el derecho debe ser ejercido de buena fe, y que el abuso del derecho está prohibido. En el caso de autos, la pretensión de la demandante constituye un claro abuso del derecho, por cuanto pretende obtener un beneficio indebido en perjuicio de la sociedad y de los demás socios.

NOVENO: Que, por lo demás, la interpretación que propone el recurrente resulta contraria al principio de la buena fe contractual, consagrado en el artículo 1546 del Código Civil, que exige que los contratos se ejecuten de buena fe, y que, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, no se advierte que los jueces de la instancia hayan incurrido en error de derecho al rechazar la demanda, por cuanto su decisión se ajusta a la correcta interpretación de las normas legales aplicables al caso.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de doce de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante .

Rol N° 34.944-2022.

Ministro

Ministro

Ministro

Ministra

Abogado Integrante

Resumen

• Datos básicos del caso El caso Rol N° 2854-2008 se tramitó ante el Tercer Juzgado Civil de Talca, tratándose de un juicio ordinario de cobro de pesos caratulado “ , con ORPI S.A.”. El demandante, , recurre de casación en el fondo.

• Antecedentes procesales relevantes El Tercer Juzgado Civil de Talca rechazó la demanda en primera instancia. La Corte de Apelaciones de Talca confirmó esta decisión. Contra este fallo de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

• Hechos establecidos a) En Junta Extraordinaria de Accionistas de 1° de diciembre de 2003, CALAF S.A.I.C. (luego ORPI S.A.) decidió enajenar activos y cambiar su razón social. b) El 29 de diciembre de 2003, ejerció su derecho a retiro. c) En Junta Extraordinaria de Accionistas de 27 de octubre de 2005, se acordó la disminución del capital social de ORPI S.A. d) El 2 de enero de 2006, una sentencia judicial (confirmada el 26 de junio de 2007) condenó a ORPI S.A. a pagar a su derecho a retiro.

• Cuestiones jurídicas sometidas al conocimiento de la Corte...

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