Suprema - Rol 6143-2014

Y OTROS CON FISCO DE CHILE.

Abstracto

Santiago,

Vistos:

En estos autos Rol N° caratulados “ con Fisco de Chile”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Lota, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio en contra del Fisco de Chile, por los daños sufridos con ocasión del terremoto y maremoto que afectó a la zona centro sur del país el 27 de febrero de 2010, específicamente en la comuna de Lota.

El Fisco contestó la demanda, solicitando su rechazo con costas.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de fecha 2 de mayo de 2018, acogió la demanda, condenando al Fisco a pagar la suma de $15.000.000 a cada uno de los demandantes, con costas.

Apelado este fallo por el Fisco, la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha 22 de marzo de 2019, lo confirmó con declaración, en el sentido que la indemnización que debe pagar el Fisco a cada demandante es de $7.500.000, sin costas del recurso.

En contra de esta última decisión, el Fisco demandado interpuso recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el Fisco recurrente denuncia la infracción de los artículos 6, 7, 19 N° 2 y 38 de la Constitución Política de la República, 44 del Código Civil, 1545, 1546, 1547, 1698, 2314 y 2329 del mismo código, la Ley N° 18.575 y la Ley N° 18.603.

Explica que la sentencia impugnada le imputa responsabilidad por falta de servicio, argumentando que no se adoptaron las medidas necesarias para evitar los daños causados por el terremoto y maremoto del 27 de febrero de 2010. Alega que dicha conclusión es errónea, ya que el Estado actuó diligentemente dentro del marco legal vigente.

SEGUNDO: Que, en primer término, el recurrente alega que la sentencia impugnada infringe los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, argumentando que el fallo obliga al Fisco a realizar acciones que no están contempladas en la ley.

TERCERO: Que, al respecto, cabe señalar que los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República consagran el principio de legalidad, que establece que los órganos del Estado deben actuar dentro del marco de sus competencias y con estricta sujeción a la ley.

CUARTO: Que, en el caso de autos, la sentencia impugnada no obliga al Fisco a realizar acciones que no estén contempladas en la ley. El fallo se limita a establecer que el Estado incurrió en falta de servicio al no adoptar las medidas necesarias para proteger a la población ante el terremoto y maremoto del 27 de febrero de 2010, lo que es una interpretación de la ley y no una imposición de actuar fuera de ella.

QUINTO: Que, en segundo término, el recurrente alega que la sentencia impugnada infringe el artículo 38 de la Constitución Política de la República, argumentando que el fallo desconoce la autonomía de los órganos del Estado.

SEXTO: Que, al respecto, cabe señalar que el artículo 38 de la Constitución Política de la República garantiza la autonomía de los órganos del Estado, pero dicha autonomía no es absoluta y está limitada por la ley.

SÉPTIMO: Que, en el caso de autos, la sentencia impugnada no desconoce la autonomía de los órganos del Estado. El fallo se limita a establecer que el Estado incurrió en falta de servicio al no adoptar las medidas necesarias para proteger a la población ante el terremoto y maremoto del 27 de febrero de 2010, lo que no implica una intromisión en la autonomía de los órganos del Estado.

OCTAVO: Que, en tercer término, el recurrente alega que la sentencia impugnada infringe el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, argumentando que el fallo establece una discriminación arbitraria en contra del Fisco.

NOVENO: Que, al respecto, cabe señalar que el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República garantiza la igualdad ante la ley, pero dicha igualdad no es absoluta y puede ser objeto de limitaciones razonables.

DÉCIMO: Que, en el caso de autos, la sentencia impugnada no establece una discriminación arbitraria en contra del Fisco. El fallo se limita a establecer que el Estado incurrió en falta de servicio al no adoptar las medidas necesarias para proteger a la población ante el terremoto y maremoto del 27 de febrero de 2010, lo que no implica una discriminación arbitraria en contra del Fisco, sino una consecuencia de su actuar negligente.

UNDÉCIMO: Que, en cuarto término, el recurrente alega que la sentencia impugnada infringe el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, argumentando que el fallo vulnera el principio de legalidad.

DUODÉCIMO: Que, al respecto, cabe señalar que el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República garantiza el derecho a un juicio justo y racional, pero dicho derecho no es absoluto y puede ser objeto de limitaciones razonables.

DÉCIMO TERCERO: Que, en el caso de autos, la sentencia impugnada no vulnera el principio de legalidad. El fallo se basa en la interpretación de las normas legales vigentes y no impone al Fisco obligaciones que no estén contempladas en la ley.

DÉCIMO CUARTO: Que, en quinto término, el recurrente alega que la sentencia impugnada infringe los artículos 44 del Código Civil, 1545, 1546, 1547, 1698, 2314 y 2329 del mismo código, la Ley N° 18.575 y la Ley N° 18.603.

DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, cabe señalar que los artículos del Código Civil citados por el recurrente se refieren a la responsabilidad contractual y extracontractual, a la interpretación de los contratos y a la prueba de las obligaciones. La Ley N° 18.575 se refiere a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y la Ley N° 18.603 se refiere a la Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción.

DÉCIMO SEXTO: Que, en el caso de autos, la sentencia impugnada no infringe las normas legales citadas por el recurrente. El fallo se basa en la interpretación de las normas legales vigentes y en la apreciación de la prueba rendida en el proceso, para establecer que el Estado incurrió en falta de servicio al no adoptar las medidas necesarias para proteger a la población ante el terremoto y maremoto del 27 de febrero de 2010.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por lo demás, el recurso de casación en el fondo sólo puede fundarse en la infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que no ocurre en el presente caso. En efecto, las infracciones de ley denunciadas por el recurrente no tienen la entidad suficiente para alterar lo dispositivo del fallo, que se basa en la apreciación de la prueba rendida en el proceso y en la interpretación de las normas legales vigentes.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2019, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Redacción a cargo del Ministro .

Regístrese y devuélvase.

Rol N°

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. , Sra. , Sr. y los Ministros Suplentes Sra. y Sr. .

Resumen

• Datos básicos del caso Demanda de indemnización de perjuicios (Rol N° 8093-2010) presentada por y otros, comerciantes minoristas de Lota, contra el Fisco de Chile ante el Primer Juzgado Civil de Concepción.

• Antecedentes procesales relevantes El Primer Juzgado Civil de Concepción rechazó la demanda. La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado. Los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema.

• Hechos establecidos Tras el terremoto del 27 de febrero de 2010, hubo descontrol social y saqueos en la zona, superando la capacidad de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. El fundamento de la demanda es la falta de servicio de las autoridades superiores de la Administración del Estado.

• Cuestiones jurídicas sometidas al conocimiento de la Corte Si la Ley N° 16.282 faculta al Presidente de la República para ordenar la intervención de las Fuerzas Armadas para restablecer el orden público en una zona afectada por catástrofe, sin la declaración de estado de excepción constitucional. Si la intervención de las Fuerzas Armadas, como efecto de la declaración del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, fue dispuesta de manera tardía...

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