Suprema - Rol 11584-2014

VIAL CON MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO.

Abstracto

Santiago, VISTOS:

En estos autos Rol N° XXXXX-2023, caratulados " con Ilustre Municipalidad de XXXX", la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de XXXX, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda laboral.

El recurrente solicita que esta Corte declare que la correcta interpretación del artículo 7 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, es en el sentido que la relación jurídica existente entre una persona natural y la administración pública, no obstante, se haya formalizado mediante la contratación a honorarios, puede ser calificada como laboral si se constatan los elementos propios de un contrato de trabajo, esto es, prestación de servicios, remuneración y subordinación o dependencia.

CONSIDERANDO:

1°) Que, el artículo 4 del Código del Trabajo establece que "las relaciones laborales se rigen por este Código, sin perjuicio de las normas especiales establecidas en otros cuerpos legales". Por su parte, el artículo 7 del mismo cuerpo legal define el contrato de trabajo como "una convención por la cual un empleador y un trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

2°) Que, la jurisprudencia de esta Corte Suprema ha sido uniforme en señalar que la calificación de una relación jurídica como laboral no depende únicamente de la forma que las partes le hayan dado, sino que es necesario analizar si en la práctica se cumplen los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, prestación de servicios, remuneración y subordinación o dependencia.

3°) Que, en el caso de relaciones entre personas naturales y la administración pública, esta Corte ha sostenido que, si bien el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales establece normas especiales para la contratación de personal a honorarios, ello no obsta a que, en determinados casos, la relación pueda ser calificada como laboral si se cumplen los requisitos del Código del Trabajo.

4°) Que, la sentencia recurrida incurre en un error de derecho al considerar que la sola circunstancia de que la relación entre el demandante y la Municipalidad se haya formalizado mediante contratos a honorarios impide que pueda ser calificada como laboral, sin analizar si en la práctica se cumplían los elementos esenciales del contrato de trabajo.

5°) Que, por lo tanto, el recurso de unificación de jurisprudencia debe ser acogido, y la sentencia recurrida debe ser revocada.

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, y se revoca la sentencia de la Corte de Apelaciones de XXXX, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda laboral.

En su lugar, se declara que la relación jurídica existente entre el demandante y la Ilustre Municipalidad de XXXX es de naturaleza laboral, y se ordena al tribunal de primera instancia dictar una nueva sentencia que se pronuncie sobre las demás pretensiones deducidas en la demanda.

Redactó el Ministro .

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Rol N° XXXXX-2023.

Ministro Ministro Ministro Abogado Integrante Secretario

Resumen

• Datos básicos del caso demanda a la Municipalidad de , representada por su Alcaldesa doña , solicitando se declare la existencia de una relación laboral, se declare el despido indebido y nulo por mora previsional, y se ordene el pago de indemnizaciones y prestaciones laborales.

• Antecedentes procesales relevantes El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de rechaza la demanda. La Corte de Apelaciones de rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el demandante. El demandante interpone recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema.

• Hechos establecidos La relación entre las partes se extendió desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2013. El demandante percibía una remuneración de $1.750.000. Sus funciones estaban asociadas al “Proyecto y Programa de la Secretaría de la Juventud Municipalidad de ”. La Municipalidad alega que la relación se basó en contratos de prestación de servicios a honorarios bajo el artículo 4° de la Ley N° 18.883.

• Cuestiones jurídicas sometidas al conocimiento de la Corte Determinar la naturaleza de la relación entre una persona natural y una Municipalidad cuando presta servicios bajo subordinación y dependencia de forma conti...

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