Suprema - Rol 31893-2014

BANCO SANTANDER CHILE CON .

Abstracto

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos:

En estos autos Rol N°4418-2023, caratulados “Banco con ”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Antonio, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda ejecutiva, ordenando seguir adelante con la ejecución.

Elevados los autos, se trajeron los autos en relación.

Y teniendo además presente:

Primero: Que la parte demandada funda su recurso de casación en el fondo denunciando la infracción de los artículos 2514, 2518 y 2520 del Código Civil, en relación con los artículos 434 N°4 y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en síntesis, que la sentencia recurrida incurre en un error de derecho al confirmar el fallo de primer grado que rechazó la excepción de prescripción, sin considerar que la acción ejecutiva se encontraba prescrita al momento de la notificación de la demanda, toda vez que transcurrió en exceso el plazo de un año desde que la obligación se hizo exigible.

Alega que la sentencia impugnada no analizó ni se pronunció sobre el carácter imperativo o facultativo de la cláusula de aceleración contenida en el contrato de mutuo hipotecario, lo cual resulta fundamental para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción ejecutiva. En este sentido, sostiene que la cláusula de aceleración operó de pleno derecho al producirse el incumplimiento de una de las cuotas del crédito, lo que generó la exigibilidad anticipada del total de la deuda y, por ende, el inicio del cómputo del plazo de prescripción.

Segundo: Que, como se adelantó, el recurrente alega que la sentencia impugnada incurre en falta de fundamentación al no analizar el carácter imperativo o facultativo de la cláusula de aceleración contenida en el contrato de mutuo hipotecario, lo cual resulta esencial para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción ejecutiva.

Tercero: Que, al respecto, es menester recordar que los jueces del fondo deben analizar todos los argumentos y defensas esgrimidas por las partes, especialmente aquellos que puedan resultar decisivos para la resolución del litigio. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre una cuestión relevante para la decisión del asunto, como lo es el carácter de la cláusula de aceleración en el caso de autos, puede constituir un vicio de falta de fundamentación que autoriza la casación de la sentencia.

Cuarto: Que, en el caso de autos, se observa que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al confirmar el fallo de primer grado, no se pronuncia de manera expresa sobre el carácter imperativo o facultativo de la cláusula de aceleración contenida en el contrato de mutuo hipotecario. En efecto, la sentencia se limita a señalar que la parte demandada no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos para que opere la prescripción, pero no analiza si la cláusula de aceleración operó de pleno derecho o si requería de una manifestación de voluntad del acreedor para que se produjera la exigibilidad anticipada del total de la deuda.

Quinto: Que la falta de análisis sobre el carácter de la cláusula de aceleración en el contrato de mutuo hipotecario constituye un vicio de falta de fundamentación que vulnera el derecho de defensa de la parte demandada, toda vez que le impide conocer las razones por las cuales se rechazó su excepción de prescripción. En efecto, la determinación del carácter imperativo o facultativo de la cláusula de aceleración resulta fundamental para establecer el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción ejecutiva, por lo que su omisión de análisis impide conocer si la sentencia recurrida se ajusta o no a derecho.

Sexto: Que, en consecuencia, se advierte que la sentencia impugnada adolece de un vicio de falta de fundamentación que justifica la casación de oficio del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones y en uso de las facultades conferidas por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, se casa de oficio la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de primer grado de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, dictado por el Primer Juzgado de Letras de San Antonio, en estos autos Rol N°4418-2023, caratulados “Banco con ”.

En su lugar, se declara que se anula la sentencia de primer grado y se retrotrae el procedimiento al estado de que el tribunal a quo dicte un nuevo fallo, con el debido análisis del carácter imperativo o facultativo de la cláusula de aceleración contenida en el contrato de mutuo hipotecario, y resolviendo como corresponda en derecho.

Redacción a cargo del Ministro .

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Rol N°4418-2023.

Ministro

Ministro

Ministro

Ministra

Abogado Integrante

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros , , , la Ministra y el Abogado Integrante .

Autorizado por la Ministra de Fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Resumen

• Datos básicos del caso Juicio ejecutivo caratulado “Banco Santander Chile con ”, Rol N° C-20.840-2010 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, Rol N° 31893-2014 de la Corte Suprema.

• Antecedentes procesales relevantes El Banco Santander Chile demandó ejecutivamente a por un mutuo hipotecario impago. El ejecutado opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. El Juzgado de primera instancia rechazó la excepción. La Corte de Apelaciones revocó el fallo de primer grado, acogiendo la excepción de prescripción y rechazando la demanda ejecutiva.

• Hechos establecidos El Banco Santander Chile otorgó un mutuo hipotecario a mediante escritura pública de 29 de abril de 2005. El demandado dejó de pagar dividendos desde noviembre de 2008. El Banco demandó ejecutivamente el pago del saldo insoluto, acelerando el crédito. El ejecutado alega que la última cuota pagada fue el 10 de diciembre de 2007, por lo que la acción estaría prescrita. El Banco alega que la cláusula de aceleración es facultativa y que la mora se produjo desde noviembre...

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