Suprema - Rol 7800-2016
/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL
Abstracto
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos Rol N°42.128-2022, caratulados “ con Instituto de Previsión Social”, la parte demandada, , ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segundo grado dictada el 19 de mayo de 2022 por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de primer grado de 29 de diciembre de 2021, emanado del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, que acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada, con costas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción de los artículos 2492, 2497, 2514, 2518 y 2519 del Código Civil.
Explica que la controversia de fondo se centra en determinar si la acción hipotecaria de autos se encuentra o no prescrita, atendido el tiempo transcurrido entre la fecha de la escritura pública de reconocimiento de deuda hipotecaria de 29 de diciembre de 2008 y la fecha de notificación de la demanda, el 28 de julio de 2020.
En este contexto, arguye que yerra la sentencia recurrida al confirmar el fallo de primer grado que acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada, desde que no consideró que, conforme al artículo 2518 del Código Civil, el reconocimiento de una obligación, sea expreso o tácito, que efectúa el deudor, interrumpe civilmente la prescripción.
Al respecto, expone que en la especie la demandada reconoció la deuda contenida en el mutuo hipotecario mediante la escritura pública de 29 de diciembre de 2008, de manera que, a partir de esa data, debe computarse un nuevo plazo de prescripción de tres años, conforme al artículo 2519 del Código Civil, el que no se cumplió, desde que la demanda fue notificada el 28 de julio de 2020.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión de las alegaciones formuladas en el recurso, es menester reseñar los siguientes antecedentes del proceso:
a) El Instituto de Previsión Social dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de , en su calidad de deudora principal, y de , en su calidad de codeudora solidaria, solicitando se despachara mandamiento de ejecución y embargo en sus bienes, hasta hacerse entero pago de la suma de 123,8582 Unidades de Fomento, más intereses y costas.
Fundó su pretensión en la escritura pública de mutuo hipotecario de 26 de octubre de 1990, complementada y rectificada por escritura pública de 29 de diciembre de 2008.
b) La parte demandada opuso excepción de prescripción extintiva, sosteniendo que, entre la fecha de la escritura pública de reconocimiento de deuda hipotecaria, de 29 de diciembre de 2008, y la fecha de notificación de la demanda, el 28 de julio de 2020, transcurrió en exceso el plazo de tres años previsto en el artículo 2519 del Código Civil.
c) El tribunal de primera instancia acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada, con costas.
d) Apelada dicha decisión, la Corte de Apelaciones de Valparaíso la confirmó.
TERCERO: Que la sentencia impugnada, al confirmar el fallo de primer grado que acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada, luego de reproducir los fundamentos del fallo de primer grado, agregó que “analizados los antecedentes del juicio, y teniendo en consideración lo alegado por las partes, se comparte lo resuelto por el juez a quo, en cuanto a acoger la excepción de prescripción extintiva, desde que es un hecho no controvertido que la última gestión útil realizada por el acreedor data del año 2008, y la demanda fue notificada con fecha 28 de julio de 2020, habiendo transcurrido en exceso el plazo de prescripción”.
CUARTO: Que, como se advierte, la controversia suscitada en el caso de autos consiste en determinar si la acción hipotecaria ejercida por el Instituto de Previsión Social en contra de se encuentra o no prescrita, atendido el tiempo transcurrido entre la fecha de la escritura pública de reconocimiento de deuda hipotecaria de 29 de diciembre de 2008 y la fecha de notificación de la demanda, el 28 de julio de 2020.
QUINTO: Que, para resolver la cuestión planteada, es menester tener presente que la prescripción extintiva, también llamada liberatoria o negativa, es un modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse ejercido éstos durante un cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales.
En este sentido, el artículo 2492 del Código Civil establece que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción”.
SEXTO: Que, por su parte, el artículo 2514 del Código Civil dispone que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
SÉPTIMO: Que, en lo que respecta a la interrupción de la prescripción, el artículo 2518 del Código Civil señala que “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503”.
OCTAVO: Que, a su turno, el artículo 2519 del Código Civil prescribe que “Si la interrupción es natural, empezará a contarse un nuevo lapso de tiempo, después de cesado el hecho que la ha interrumpido.
Si la interrupción es civil, empezará a contarse el nuevo lapso desde la última diligencia útil hecha en el juicio”.
NOVENO: Que, de las normas legales citadas, se desprende que la prescripción extintiva es un modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse ejercido éstos durante un cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales.
Asimismo, se colige que la prescripción extintiva puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. La interrupción natural se produce por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. La interrupción civil se produce por la demanda judicial.
Finalmente, se infiere que, si la interrupción es natural, empezará a contarse un nuevo lapso de tiempo, después de cesado el hecho que la ha interrumpido. Si la interrupción es civil, empezará a contarse el nuevo lapso desde la última diligencia útil hecha en el juicio.
DÉCIMO: Que, en el caso de autos, la parte demandada opuso excepción de prescripción extintiva, sosteniendo que, entre la fecha de la escritura pública de reconocimiento de deuda hipotecaria, de 29 de diciembre de 2008, y la fecha de notificación de la demanda, el 28 de julio de 2020, transcurrió en exceso el plazo de tres años previsto en el artículo 2519 del Código Civil.
UNDÉCIMO: Que, al respecto, cabe señalar que, si bien es cierto que la escritura pública de 29 de diciembre de 2008 constituye un reconocimiento de deuda por parte de la demandada, no es menos cierto que, a partir de esa data, comenzó a correr un nuevo plazo de prescripción de tres años, conforme al artículo 2519 del Código Civil.
DUODÉCIMO: Que, en este contexto, es menester precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil, si la interrupción de la prescripción es natural, como ocurre en la especie, empezará a contarse un nuevo lapso de tiempo, después de cesado el hecho que la ha interrumpido, esto es, desde la fecha de la escritura pública de reconocimiento de deuda hipotecaria, de 29 de diciembre de 2008.
DÉCIMO TERCERO: Que, en el caso sub lite, la demanda fue notificada el 28 de julio de 2020, esto es, transcurridos más de tres años desde la fecha de la escritura pública de reconocimiento de deuda hipotecaria, de 29 de diciembre de 2008.
DÉCIMO CUARTO: Que, por consiguiente, yerra el recurrente al sostener que la sentencia impugnada infringió los artículos 2492, 2497, 2514, 2518 y 2519 del Código Civil, desde que, conforme a lo razonado, la acción hipotecaria ejercida por el Instituto de Previsión Social en contra de se encuentra prescrita, atendido el tiempo transcurrido entre la fecha de la escritura pública de reconocimiento de deuda hipotecaria de 29 de diciembre de 2008 y la fecha de notificación de la demanda, el 28 de julio de 2020.
DÉCIMO QUINTO: Que, por lo demás, cabe señalar que el recurrente no ha invocado ni denunciado la infracción de las normas reguladoras de la prueba, que son aquellas que establecen los medios de prueba admisibles, el valor probatorio de cada uno de ellos y la forma en que deben ser ponderados por el juez.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de segundo grado dictada el 19 de mayo de 2022 por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase.
Redactada por la Ministra Sra. .
Rol N°42.128-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. , , Sra. , Sr. y el Abogado Integrante Sr. .
Resumen
• Datos básicos del caso
- Rol N° 7800-2016, caratulados “ , con Instituto de Previsión Social”.
- Fecha: 2 de mayo de 2016.
- Tribunal: Corte Suprema de Chile.
- Materia: Declaración de prescripción extintiva.
- Acción: Recurso de casación en el fondo deducido por la demandada (Instituto de Previsión Social) contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda.
- Decisión: Se rechaza el recurso de casación en el fondo.
- Efecto principal: Se mantiene el fallo que declara la prescripción extintiva y ordena el alzamiento de las hipotecas y prohibiciones.
• Antecedentes procesales relevantes
- demanda al Instituto de Previsión Social (IPS) para que se declare la prescripción de la obligación contraída por el anterior dueño del departamento con la Caja Bancaria de Pensiones, garantizada con hipotecas inscritas en 1981.
- El IPS se opone, argumentando que hubo interrupción natural de la prescripción debido a un reconocimiento de deuda por parte del deudor en 1994.
- El tribunal de primera instancia acoge la demanda.
- La Corte de Apelaciones confirma la sentencia de primera insta...
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