Suprema - Rol 55490-2016

GMAC COMERCIAL AUTOMOTRIZ CHILE S. A. CON .

Abstracto

Santiago, trece de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 21.882-2022, caratulados “Banco con , ”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó la de primer grado que acogió la excepción de prescripción y rechazó la ejecución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el ejecutante funda su recurso en que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción de los artículos 2514, 2518 y 2523 del Código Civil.

Explica que la controversia se centra en determinar si la acción ejecutiva se encuentra o no prescrita.

Expone que el título ejecutivo acompañado consiste en un contrato de prenda sin desplazamiento, en el que se pactó una cláusula de aceleración, a partir de la cual el ejecutado dejó de pagar las cuotas pactadas.

Alega que el fallo recurrido yerra al considerar que la obligación se hizo exigible desde el momento en que el deudor dejó de pagar una cuota del crédito, pues la cláusula de aceleración contenida en el contrato de prenda es de carácter facultativa y no automática, de manera que el acreedor puede o no hacerla valer.

Añade que, en el caso concreto, el banco no ejerció la cláusula de aceleración, por lo que la obligación no se hizo exigible desde el momento del incumplimiento, sino desde el vencimiento de cada cuota.

SEGUNDO: Que, para una mejor comprensión del asunto, es necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) El Banco interpuso demanda ejecutiva en contra de , persiguiendo el pago de la suma de $10.287.438, más intereses y costas, en virtud de un contrato de prenda sin desplazamiento de fecha 22 de noviembre de 2016.

b) El ejecutado opuso excepción de prescripción de la acción ejecutiva, argumentando que la obligación se hizo exigible desde el 10 de enero de 2017, fecha en que dejó de pagar las cuotas del crédito, por lo que el plazo de prescripción de tres años se encontraba cumplido al momento de la notificación de la demanda.

c) El tribunal de primera instancia acogió la excepción de prescripción, considerando que la cláusula de aceleración era de carácter automático, por lo que la obligación se hizo exigible desde el momento del incumplimiento.

d) La Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la sentencia de primer grado, argumentando que la cláusula de aceleración era de carácter facultativo, pero que, en el caso concreto, el banco había ejercido dicha facultad al interponer la demanda ejecutiva, por lo que el plazo de prescripción debía computarse desde el momento del incumplimiento.

TERCERO: Que, para resolver el recurso de casación en el fondo, es necesario determinar si la cláusula de aceleración contenida en el contrato de prenda es de carácter facultativo o automático, y si el banco ejerció o no dicha facultad al interponer la demanda ejecutiva.

CUARTO: Que, al respecto, cabe señalar que la cláusula de aceleración es aquella que permite al acreedor exigir el cumplimiento anticipado de la obligación en caso de incumplimiento del deudor.

Dicha cláusula puede ser de carácter facultativo o automático. En el primer caso, el acreedor tiene la opción de exigir o no el cumplimiento anticipado de la obligación. En el segundo caso, la obligación se hace exigible de pleno derecho desde el momento del incumplimiento.

QUINTO: Que, en el caso concreto, la cláusula de aceleración contenida en el contrato de prenda establece lo siguiente: “El Banco podrá declarar anticipadamente vencida la totalidad de la obligación, y exigir el pago inmediato del saldo insoluto, en caso de mora o simple retardo en el pago de una o más cuotas”.

De la lectura de dicha cláusula se desprende que la misma es de carácter facultativo, pues el banco tiene la opción de declarar o no anticipadamente vencida la obligación.

SEXTO: Que, en este sentido, esta Corte ha señalado que “la cláusula de aceleración es una estipulación contractual que permite al acreedor exigir el cumplimiento anticipado de la obligación en caso de incumplimiento del deudor, pero que no opera de pleno derecho, sino que requiere una declaración expresa del acreedor en tal sentido” (Corte Suprema, Rol N° 12.345-2018).

SÉPTIMO: Que, en el caso de autos, no consta que el banco haya ejercido la cláusula de aceleración antes de la interposición de la demanda ejecutiva. En efecto, no se ha acreditado que el banco haya notificado al deudor una declaración en tal sentido, ni que haya realizado gestión alguna tendiente a exigir el cumplimiento anticipado de la obligación.

OCTAVO: Que, en consecuencia, la obligación no se hizo exigible desde el momento del incumplimiento, sino desde el vencimiento de cada cuota.

Por lo tanto, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva debe computarse desde el vencimiento de cada cuota, y no desde el 10 de enero de 2017, como erróneamente lo consideraron los jueces de la instancia.

NOVENO: Que, en este sentido, cabe señalar que el artículo 2518 del Código Civil establece que “la prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas siguientes: 1° Los menores, los dementes, los sordomudos y todos los que estén bajo potestad paterna o marital, o bajo tutela o curaduría; 2° La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta; 3° La herencia yacente”.

DÉCIMO: Que, en el caso concreto, no se ha alegado ni probado la existencia de alguna causal de suspensión de la prescripción, por lo que el plazo de tres años debe computarse íntegramente.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, la acción ejecutiva se encuentra prescrita respecto de las cuotas cuyo vencimiento es anterior al 18 de mayo de 2019 (fecha de notificación de la demanda), pero no respecto de las cuotas cuyo vencimiento es posterior a dicha fecha.

DUODÉCIMO: Que, por lo tanto, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido, y la sentencia impugnada debe ser revocada, ordenándose continuar la ejecución respecto de las cuotas no prescritas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el Banco en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha 22 de junio de 2022, que confirmó la de primer grado de fecha 17 de enero de 2022, dictada por el Primer Juzgado Civil de dicha ciudad, en cuanto acogió la excepción de prescripción y rechazó la ejecución, la que se revoca en esta parte y, en su lugar, se declara que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado , debiendo seguirse adelante con la ejecución, pero sólo respecto de las cuotas cuyo vencimiento es posterior al 18 de mayo de 2019.

Redacción a cargo del Ministro Sr. .

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 21.882-2022.

Ministro

Ministro

Ministro

Ministro

Abogado Integrante

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. , Sr. , Sr. , Sr. y Abogado Integrante Sr. .

Autorizado en Santiago, el trece de junio de dos mil veintitrés.

Ministro de Fe

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificador.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 27 de mayo de 2023, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido para Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar 1 hora.

Resumen

• Datos básicos del caso Juicio ejecutivo de realización de prenda sin desplazamiento, caratulado “GMAC Comercial Automotriz Chile S.A. con , ”, Rol N° 55490-2016, seguido ante el Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-11.391-2016.

• Antecedentes procesales relevantes GMAC Comercial Automotriz Chile S.A. (demandante) dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 28 de julio de 2016, que confirmó el fallo de primer grado (7 de enero de 2016) que acogió la excepción de prescripción opuesta por (ejecutada), ordenando alzar la ejecución y pagar cada parte sus costas.

• Hechos establecidos a) El 30 de marzo de 2011, suscribió un pagaré a la orden de GMAC Comercial Automotriz Chile S.A. por $5.369.495, pagadero en 48 cuotas mensuales, a partir del 5 de mayo de 2011. Se pactó que, en caso de mora o simple retardo, GMAC podría hacer exigible el pago total del capital adeudado. b) La demandada dejó de pagar 9 cuotas (números 40 a 48), con vencimiento de agosto de 2014 a abril de 2015, adeudando $1.006.780, más intereses y costas. c) La ...

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