Suprema - Rol 78937-2016
con Secretario Regional Ministerial de Energía de Atacama
Abstracto
Santiago,
VISTOS:
En estos autos Rol N° caratulados “ con Hospital ”, el abogado , en representación de , , deduce recurso de protección en contra del Hospital , representado por su Director, , , ambos domiciliados en , en virtud de los actos que estima ilegales y arbitrarios que señala.
Expone que el ingresó a prestar servicios al Hospital recurrido, en calidad de , mediante contrato a honorarios, siendo su última renovación el .
Indica que con fecha fue notificado de la Resolución Exenta N° del Hospital , que dispuso el término anticipado de su contrata a contar del , invocando la causal de “no necesitarse ya sus servicios”.
Alega que la decisión de la autoridad recurrida es ilegal y arbitraria, toda vez que, en primer lugar, no se condice con la realidad, ya que sus servicios profesionales siempre fueron necesarios y altamente valorados, lo que se desprende de las evaluaciones de desempeño que obtuvo durante el período en que se desempeñó en el Hospital. En segundo lugar, señala que la verdadera razón del término de su contrata fue su desempeño, cuestión que no se condice con la causal invocada, configurándose, en su concepto, una desviación de poder.
En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la resolución que dispuso el término anticipado de su contrata y se ordene el pago de las remuneraciones adeudadas desde la fecha del despido hasta la fecha de la dictación de la sentencia.
El Hospital , al evacuar el informe requerido, solicitó el rechazo del recurso de protección, señalando que la decisión de poner término anticipado a la contrata del recurrente se ajustó a la normativa vigente y que la causal invocada se encuentra debidamente justificada, toda vez que el Hospital se encuentra en un proceso de reestructuración y optimización de recursos.
Agrega que la decisión de no renovar la contrata del recurrente se adoptó en virtud de criterios objetivos y técnicos, y que no existió desviación de poder alguna.
CONSIDERANDO:
1°) Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección es una acción cautelar destinada a amparar, en el caso concreto, el ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, frente a actos u omisiones arbitrarias o ilegales que priven, perturben o amenacen ese ejercicio.
2°) Que, en el caso de autos, el recurrente alega que la resolución que dispuso el término anticipado de su contrata es ilegal y arbitraria, toda vez que se fundó en una causal que no se condice con la realidad, configurándose una desviación de poder.
3°) Que, de los antecedentes allegados al proceso, se desprende que el recurrente se desempeñó en el Hospital desde el , en calidad de , mediante sucesivas contratas a honorarios.
4°) Que, asimismo, se constata que el recurrente fue notificado de la Resolución Exenta N° del Hospital , que dispuso el término anticipado de su contrata a contar del , invocando la causal de “no necesitarse ya sus servicios”.
5°) Que, sin embargo, de los antecedentes acompañados por el propio Hospital recurrido, se advierte que la verdadera razón del término de la contrata del recurrente fue su desempeño, cuestión que no se condice con la causal invocada en la resolución impugnada.
6°) Que, en efecto, en el informe emitido por la del Hospital , se señala que “el desempeño del no ha sido el esperado, presentando dificultades en el cumplimiento de sus funciones”.
7°) Que, de lo anterior, se colige que la autoridad recurrida incurrió en una desviación de poder, al fundar la desvinculación del recurrente en su desempeño, y no en la no necesidad de sus servicios, como se consignó en la resolución impugnada.
8°) Que, en estas circunstancias, resulta evidente que la decisión de la autoridad recurrida es ilegal y arbitraria, toda vez que se adoptó con infracción a la normativa vigente y con desviación de poder, vulnerando el derecho del recurrente a la no discriminación arbitraria, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.
9°) Que, en consecuencia, corresponde acoger el recurso de protección deducido, dejando sin efecto la resolución que dispuso el término anticipado de la contrata del recurrente, y ordenando el pago de las remuneraciones adeudadas desde la fecha del despido hasta la fecha de la dictación de la presente sentencia.
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada de , dictada por la Corte de Apelaciones de , en Ingreso Corte N° , y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido por , en contra del Hospital , representado por su Director, , dejándose sin efecto la resolución que puso término anticipado a la contrata del recurrente, y ordenando el pago de las remuneraciones adeudadas desde la fecha del despido hasta la fecha de la dictación de la presente sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante .
Rol N° Pronunciado por la Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. , Sra. , Sr. y los Abogados Integrantes Sres. y .
Resumen
• Datos básicos del caso: Recurso de protección interpuesto contra la Subsecretaría de Energía por el término anticipado de la contrata de . La Subsecretaría justificó la decisión en la no necesidad de sus servicios y en un desempeño insatisfactorio. El recurrente alega ilegalidad y arbitrariedad del acto. • Antecedentes procesales relevantes: La sentencia de primera instancia rechazó el recurso de protección. La Corte Suprema revisa la apelación interpuesta. • Hechos establecidos: La Subsecretaría de Energía puso término anticipado a la contrata de mediante la Resolución N° 115515/126/2016, argumentando que sus servicios no eran necesarios y que su desempeño fue insatisfactorio. La comunicación formal al actor se realizó mediante carta de fecha 11 de agosto de 2016. • Cuestiones jurídicas sometidas al conocimiento de la Corte: Determinar si la decisión de la Subsecretaría de Energía de poner término anticipado a la contrata del recurrente es ilegal y arbitraria, vulnerando derechos constitucionales. • Argumentos de las partes: El recurrente alega que la justificación formal del término de su contrata (no necesidad de sus servicios) no corresponde a la motivación real, configurándose una desviación de poder. L...
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