Suprema - Rol 2995-2017
CON FISCO CHILE**
Abstracto
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 24.149-2021, caratulados “Fisco de Chile con ”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Bernardo, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó el fallo de primer grado, que acogió la demanda de indemnización por expropiación, con costas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República; 1545, 1546, 1553, 1792 del Código Civil; 14 y 38 del Decreto Ley N° 2.186 y del artículo 6° de la Ley N° 18.986.
Explica que la sentencia impugnada confirmó aquella de primer grado que acogió la demanda de indemnización por expropiación, condenando al Fisco de Chile a pagar a la demandante la suma de $19.717.464, más reajustes e intereses, por concepto de diferencia entre la indemnización provisional y la indemnización definitiva, originada por la expropiación de un terreno de su propiedad ubicado en , en el marco de la construcción del Hospital de San Bernardo.
Afirma que la sentencia recurrida realizó una errónea interpretación y aplicación de las normas legales citadas, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
SEGUNDO: Que, en primer término, alega que se transgredió el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 14 y 38 del Decreto Ley N° 2.186, al no haberse considerado que la indemnización por expropiación debió ser fijada al momento de la ocupación material del inmueble, esto es, el 10 de junio de 2011, y no al momento de la sentencia definitiva. Arguye que la sentencia recurrida vulnera el derecho de propiedad del Fisco, al obligarlo a pagar una indemnización superior a la que correspondería si se hubiera aplicado correctamente la ley.
TERCERO: Que, en segundo lugar, sostiene que se vulneraron los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, al no haberse respetado la ley del contrato, que en este caso estaría dada por el Decreto Ley N° 2.186, que establece el procedimiento de expropiación y la forma de determinar la indemnización. Señala que la sentencia recurrida desconoce el carácter obligatorio del contrato y la buena fe que debe regir las relaciones contractuales, al imponer al Fisco una obligación que no está prevista en la ley.
CUARTO: Que, en tercer término, aduce que se infringió el artículo 1553 del Código Civil, al haberse condenado al Fisco al pago de reajustes e intereses sobre la suma adeudada, sin que exista una norma legal que así lo disponga. Aduce que la sentencia recurrida aplica analógicamente normas propias de las obligaciones de dinero, sin considerar que la indemnización por expropiación no tiene esa naturaleza.
QUINTO: Que, en cuarto lugar, plantea que se transgredió el artículo 1792 del Código Civil, al haberse desconocido que la indemnización provisional fue pagada por el Fisco en tiempo y forma, y que la diferencia que se reclama corresponde a una mera actualización del valor del bien expropiado. Afirma que la sentencia recurrida incurre en un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante, al permitirle obtener una renta adicional por un bien que ya fue pagado.
SEXTO: Que, finalmente, menciona que se vulneró el artículo 6° de la Ley N° 18.986, al no haberse considerado que dicha norma establece un régimen especial de reajuste e intereses para las obligaciones del Fisco, que es más favorable que el que se aplicó en la sentencia recurrida.
SÉPTIMO: Que para una adecuada resolución del recurso, es menester tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) El Fisco de Chile demandó a , solicitando la fijación judicial del monto de la indemnización provisoria, por la expropiación de un retazo de terreno de su propiedad, de 221 metros cuadrados, ubicado en , efectuada mediante la Resolución Exenta N° 799, de 29 de agosto de 2008, del SERVIU Metropolitano, en el marco del proyecto de construcción del Hospital de San Bernardo.
b) El Tribunal a quo, en sentencia de 14 de septiembre de 2010, fijó el monto de la indemnización provisoria en $ 6.630.000, que fue pagada a la demandada.
c) Con fecha 18 de marzo de 2016, dedujo demanda en procedimiento ordinario en contra del Fisco de Chile, solicitando se fijara el monto de la indemnización definitiva por la expropiación del retazo de terreno de su propiedad, y se condenara al demandado al pago de la diferencia entre la indemnización provisoria y la definitiva, más reajustes, intereses y costas.
d) El Fisco de Chile opuso excepción de prescripción extintiva, argumentando que entre la fecha de la toma de posesión del inmueble y la notificación de la demanda, transcurrió en exceso el plazo de cinco años establecido en el artículo 2515 del Código Civil.
e) El tribunal de primera instancia rechazó la excepción de prescripción extintiva y acogió la demanda, fijando el monto de la indemnización definitiva en $26.347.464 y condenando al Fisco de Chile a pagar a la demandante la suma de $19.717.464, más reajustes e intereses, desde la fecha de la toma de posesión del inmueble, con costas.
f) Apelada dicha sentencia, la Corte de Apelaciones de San Miguel la confirmó.
OCTAVO: Que, para resolver la controversia, es preciso recordar que el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Este derecho, sin embargo, no es absoluto, ya que el mismo precepto constitucional permite que sea limitado o restringido por la ley, en virtud de la función social de la propiedad. Una de las formas en que se manifiesta esta limitación es la expropiación, que consiste en la privación forzosa del derecho de propiedad por causa de utilidad pública o interés nacional, calificada por el legislador.
NOVENO: Que, en el caso de autos, no se discute la legalidad ni la procedencia de la expropiación, sino únicamente el monto de la indemnización que debe pagarse a la demandante por la privación de su derecho de propiedad. Al respecto, cabe señalar que el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, que fija la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiación, establece que la indemnización debe comprender el valor del bien expropiado, más el daño emergente y el lucro cesante, debiendo pagarse al momento de la toma de posesión material del inmueble.
DÉCIMO: Que, sin embargo, la misma norma legal contempla la posibilidad de que la indemnización sea fijada judicialmente, ya sea en forma provisoria o definitiva, en caso de desacuerdo entre el expropiador y el expropiado. En estos casos, la indemnización debe ser reajustada de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), entre la fecha de la toma de posesión del inmueble y la fecha de la sentencia que la fija, según lo dispuesto en el artículo 14 del mismo Decreto Ley.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a los intereses, cabe señalar que el artículo 6° de la Ley N° 18.986, que establece normas sobre reajustes e intereses en obligaciones del Estado, dispone que las sumas que el Fisco deba pagar por concepto de indemnizaciones, serán reajustadas de acuerdo con el IPC y devengarán un interés corriente, calculado sobre el valor reajustado, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha del pago efectivo.
DUODÉCIMO: Que, en el caso sub lite, la sentencia recurrida confirmó aquella de primer grado que acogió la demanda de indemnización por expropiación, condenando al Fisco de Chile a pagar a la demandante la suma de $19.717.464, más reajustes e intereses, por concepto de diferencia entre la indemnización provisional y la indemnización definitiva, originada por la expropiación de un terreno de su propiedad.
DÉCIMO TERCERO: Que, al resolver de esta manera, la sentencia recurrida no ha incurrido en los errores de derecho que se le imputan, ya que ha aplicado correctamente las normas legales pertinentes al caso, respetando el derecho de propiedad de la demandante y el principio de reparación integral del daño causado por la expropiación. En efecto, la sentencia recurrida ha considerado que la indemnización definitiva debe ser reajustada de acuerdo con el IPC, desde la fecha de la toma de posesión del inmueble hasta la fecha de la sentencia que la fija, y que la diferencia entre la indemnización provisional y la indemnización definitiva debe devengar intereses corrientes, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha del pago efectivo.
DÉCIMO CUARTO: Que, por lo demás, cabe señalar que la sentencia recurrida no ha desconocido el carácter obligatorio del contrato ni la buena fe que debe regir las relaciones contractuales, ya que se ha limitado a aplicar la ley en caso de desacuerdo entre las partes sobre el monto de la indemnización. Tampoco ha incurrido en un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante, ya que ésta tiene derecho a ser indemnizada íntegramente por la privación de su derecho de propiedad, incluyendo el valor del bien expropiado, el daño emergente y el lucro cesante.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin embargo, esta Corte Suprema estima necesario precisar que los intereses que debe pagar el Fisco de Chile sobre la diferencia entre la indemnización provisional y la indemnización definitiva, deben ser calculados sobre el valor reajustado de dicha diferencia, y no sobre el valor nominal, como parece entenderlo la sentencia recurrida. En efecto, el artículo 6° de la Ley N° 18.986 es claro en señalar que los intereses se calculan sobre el valor reajustado de la obligación, y no sobre el valor original.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, si bien se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, se declara que la sentencia recurrida se confirma con la declaración de que los intereses que debe pagar el Fisco de Chile sobre la diferencia entre la indemnización provisional y la indemnización definitiva, deben ser calculados sobre el valor reajustado de dicha diferencia, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), entre la fecha de la toma de posesión del inmueble y la fecha de la sentencia que la fija.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó el fallo de primer grado, con declaración de que los intereses que debe pagar el Fisco de Chile sobre la diferencia entre la indemnización provisional y la indemnización definitiva, deben ser calculados sobre el valor reajustado de dicha diferencia, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), entre la fecha de la toma de posesión del inmueble y la fecha de la sentencia que la fija.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 24.149-2021.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Adelio Vásquez S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Jean Pierre Matus A.
Autorizado por la Ministra de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Resumen
• Datos básicos del caso Rol N° 2.995-2017, Tercera Sala de la Corte Suprema, 18 de octubre de 2017.
• Antecedentes procesales relevantes Se dicta sentencia de reemplazo en cumplimiento de un fallo previo de casación y conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento 11°, y la sentencia casada, eliminando su considerando sexto.
• Hechos establecidos —
• Cuestiones jurídicas sometidas al conocimiento de la Corte Determinación del monto final de la indemnización por expropiación y la forma de calcular los reajustes e intereses aplicables.
• Argumentos de las partes No se explicita en esta sentencia de reemplazo. Se entiende que el expropiado busca aumentar la indemnización y el Estado busca disminuirla.
• Doctrina y jurisprudencia citadas Se cita el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.
• Fundamentos clave de la Corte Suprema
- La indemnización debe cubrir el daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación, sin generar un enriquecimiento injustificado para el expropiado.
- Procedencia de reajustes e intereses según lo señalado en la sentencia de casación.
- Los intereses serán los corrientes para operaciones reajustables, conforme al artículo 6° de la L...
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