Suprema - Rol 43694-2017
BANCO DE CREDITO E INVERSIONES CON (E)
Abstracto
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 24.138-2022, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, caratulados “Banco del Estado de Chile con y otra”, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó la de primer grado que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución y ordenó seguir adelante con la misma.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1698, 1700, 1702, 2160, 2173, 2174, 2178, 2180 y 2181 del Código Civil, y 42 N° 5 de la Ley N° 18.092.
Explica que el fallo impugnado incurre en yerro al no ponderar que la actora no probó el mandato aparente que invoca, desde que no rindió prueba alguna tendiente a acreditarlo.
Afirma que la correcta interpretación de los artículos 2160 y siguientes del Código Civil, lleva a concluir que el mandato es un contrato, y como tal, debe probarse su existencia, lo que no ocurrió en la especie.
Añade que tampoco se acreditó la aplicación del artículo 150 del Código Civil.
SEGUNDO: Que al analizar los antecedentes del proceso, los jueces del fondo establecieron los siguientes hechos:
a) Que el Banco del Estado de Chile demandó en juicio de desposeimiento hipotecario a y a su cónyuge , en su calidad de codeudora solidaria y solidariamente obligada, respectivamente, fundado en el incumplimiento de las obligaciones contraídas mediante escritura pública de mutuo hipotecario de fecha 29 de diciembre de 2017, otorgada en la Notaría de ;
b) Que, al contestar la demanda, la ejecutada opuso las excepciones de nulidad de la obligación y falta de requisitos del título ejecutivo;
c) Que, en lo que interesa al recurso, la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo se fundó en que la cónyuge del deudor principal actuó sin poder ni mandato alguno, y que no se configuraba la situación prevista en el artículo 150 del Código Civil, desde que no se acreditó que el acto haya sido en utilidad de la sociedad conyugal;
d) Que la sentencia de primer grado rechazó las excepciones opuestas a la ejecución, ordenando seguir adelante con la misma;
e) Que la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primer grado;
TERCERO: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución, argumentando que la cónyuge del deudor principal actuó en virtud de un mandato aparente, y que, en todo caso, se configuraba la situación prevista en el artículo 150 del Código Civil, desde que el acto fue en utilidad de la sociedad conyugal.
CUARTO: Que el recurso de casación en el fondo se funda en la infracción de los artículos 1698, 1700, 1702, 2160, 2173, 2174, 2178, 2180 y 2181 del Código Civil, y 42 N° 5 de la Ley N° 18.092, los que se dicen vulnerados por no ponderar que la actora no probó el mandato aparente que invoca, desde que no rindió prueba alguna tendiente a acreditarlo, añadiendo que tampoco se acreditó la aplicación del artículo 150 del Código Civil.
QUINTO: Que, como se advierte, el recurrente dirige su ataque contra la valoración de la prueba realizada por los jueces del fondo, pretendiendo que esta Corte realice una nueva valoración de la misma, lo que no es posible por la vía del recurso de casación en el fondo, el que sólo procede cuando se ha producido una infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
SEXTO: Que, en efecto, la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces del fondo, y sólo es susceptible de ser revisada por la vía del recurso de casación en la forma, cuando se han infringido las normas que regulan la prueba, lo que no ha ocurrido en la especie.
SÉPTIMO: Que, en todo caso, cabe señalar que la doctrina del mandato aparente ha sido aceptada por la jurisprudencia, y que ella se configura cuando una persona actúa en nombre de otra, sin tener poder para ello, pero aparentando tenerlo, y la otra persona no se opone a dicha actuación, creando en los terceros la convicción de que existe un mandato.
OCTAVO: Que, en la especie, los jueces del fondo estimaron que la cónyuge del deudor principal actuó en virtud de un mandato aparente, y que, en todo caso, se configuraba la situación prevista en el artículo 150 del Código Civil, desde que el acto fue en utilidad de la sociedad conyugal, lo que no resulta ser ilegal ni arbitrario.
NOVENO: Que, por lo demás, cabe señalar que el artículo 150 del Código Civil establece que la mujer casada en sociedad conyugal puede realizar válidamente actos de administración de los bienes sociales, cuando el marido se encuentra impedido de hacerlo, y que, en la especie, no se ha discutido que el marido se encontraba impedido de administrar los bienes sociales, por lo que la actuación de la cónyuge se encuentra plenamente justificada.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, no se advierte que los jueces del fondo hayan incurrido en infracción de ley alguna, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó la de primer grado que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución y ordenó seguir adelante con la misma.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 24.138-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. Adelita Ravanales A. y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.
Autorizado por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Resumen
• Datos básicos del caso: Recurso de casación en el fondo en juicio ejecutivo de desposeimiento hipotecario, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con , ”, Rol C-1099-2016, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Talca. La sentencia de primera instancia acogió las excepciones de nulidad de la obligación y falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, con costas, decisión que fue revocada por la Corte de Apelaciones de Talca, rechazando las excepciones, con costas.
• Antecedentes procesales relevantes: El Segundo Juzgado Civil de Talca acogió las excepciones de nulidad de la obligación y falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, con costas. La Corte de Apelaciones de Talca revocó dicha sentencia, rechazando las excepciones opuestas por la ejecutada, con costas. La demandada interpuso recurso de casación en el fondo contra esta última decisión.
• Hechos establecidos: 1. celebró contrato de mutuo e hipoteca con el Banco de Crédito e Inversiones el 27 de febrero de 2004. 2. adquirió el inmueble hipotecado de su madre, , el 2 de ...
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