Suprema - Rol 44333-2017
HENRÍQUEZ/ARIZTIA COMERCIAL LIMITADA
Abstracto
Santiago,
VISTOS:
En estos autos Rol N° -2023, caratulados “ , con ”, seguidos ante el ° Juzgado Civil de Santiago, dedujo demanda en procedimiento ordinario en contra de , solicitando se declare resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con fecha , respecto del inmueble ubicado en , y se condene al demandado a pagar la suma de $ , por concepto de rentas de arrendamiento adeudadas, más los intereses y reajustes, con costas.
En su defensa, el demandado opuso las excepciones de falta de legitimación activa del demandante y de pago, solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.
El tribunal de primera instancia, por sentencia de , rechazó las excepciones opuestas y acogió la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento y condenando al demandado al pago de las rentas adeudadas, con costas.
Apelado este fallo por la demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de , lo revocó y, en su lugar, rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.
En contra de esta última decisión, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1545, 1546, 1560, 1562, 1564, 1915, 1924, 1938, 1947 y 1950 del Código Civil.
SEGUNDO: Que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil consignar los siguientes hechos establecidos en la sentencia impugnada:
a) Que con fecha , las partes celebraron un contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en , por un plazo de un año, renovable tácitamente por períodos iguales y sucesivos, si ninguna de las partes manifestare su voluntad de ponerle término, mediante carta certificada, enviada con una anticipación no inferior a sesenta días al vencimiento del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas.
b) Que la demandada remitió al demandante, con fecha , carta certificada en la que manifestó su voluntad de no perseverar en el contrato de arrendamiento, la que fue recibida por este último con fecha .
c) Que, no obstante lo anterior, la demandada continuó ocupando el inmueble arrendado hasta el , fecha en que lo restituyó al demandante.
d) Que el demandante recibió el inmueble sin formular reparo alguno respecto de su estado.
TERCERO: Que, sobre la base de los hechos reseñados, el tribunal de alzada concluyó que el contrato de arrendamiento había terminado por la manifestación de voluntad de la demandada de no perseverar en el mismo, y que la posterior ocupación del inmueble por parte de esta última configuró una reconducción tácita del contrato, en los términos del artículo 1956 del Código Civil. Agregó que la circunstancia de que el inmueble no se hubiere restituido en las condiciones pactadas no obstaba a la terminación del contrato, toda vez que el arrendador no formuló reparo alguno al momento de recibirlo.
CUARTO: Que, en primer término, cabe señalar que la resolución de un contrato de arrendamiento, como la solicitada en la demanda, supone la existencia de un incumplimiento contractual imputable al arrendatario, que habilite al arrendador para pedir la terminación del contrato, con indemnización de perjuicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil.
QUINTO: Que, en el caso de autos, la sentencia impugnada estableció que el contrato de arrendamiento había terminado por la manifestación de voluntad de la demandada de no perseverar en el mismo, y que la posterior ocupación del inmueble por parte de esta última configuró una reconducción tácita del contrato. En este contexto, no resulta posible sostener que existió un incumplimiento contractual que habilite al demandante para pedir la resolución del contrato.
SEXTO: Que, en segundo término, cabe señalar que la circunstancia de que el inmueble no se hubiere restituido en las condiciones pactadas no obsta a la terminación del contrato, toda vez que el arrendador no formuló reparo alguno al momento de recibirlo. En efecto, el artículo 1947 del Código Civil establece que el arrendatario debe restituir la cosa al término del arrendamiento en el mismo estado en que la recibió, salvo los deterioros que haya sufrido por el lapso del tiempo o por fuerza mayor o caso fortuito. Sin embargo, esta obligación puede ser renunciada por el arrendador, quien puede recibir el inmueble sin formular reparo alguno, lo que implica una aceptación tácita del estado en que se encuentra.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, los errores de derecho denunciados por el recurrente no se han cometido, toda vez que la sentencia impugnada aplicó correctamente la normativa legal pertinente al caso de autos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de , dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Ministro
Ministro
Ministro
Ministro Suplente
Abogado Integrante
Pronunciado por la Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros , , , el Ministro Suplente y el Abogado Integrante .
Santiago, .
En Santiago, a , notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Resumen
• Datos básicos del caso Recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó el rechazo de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
• Antecedentes procesales relevantes El demandante interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento. La Corte Suprema se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso.
• Hechos establecidos
- Las partes celebraron un contrato de arrendamiento por escritura pública el 25 de julio de 1996, sobre un inmueble ubicado en Avenida San Miguel N° 3220, con una vigencia de veinte años a partir del 1 de agosto de 1996, prorrogable automáticamente por períodos de un año, salvo manifestación en contrario notificada con 90 días de anticipación.
- El 25 de abril de 2016, la parte demandada envió carta certificada manifestando su voluntad de poner término al contrato.
- El inmueble fue puesto a disposición del arrendador mediante la entrega de llaves a un Notario Público el 28 de octubre de 2016, lo que fue notificado al demandante por carta certificada.
- Durante la vigencia del contrato, la propiedad sufrió un incendio que ocasionó su destrucc...
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