Suprema - Rol 7340-2018
SOUTH CONE SAGR / SOC AGRICOLA COMERCIAL GANADERA Y FORESTAL COYANCO LTDA. Y OTRO
Abstracto
Santiago, catorce de junio de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos Rol N° 15.992-2022, seguidos ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco del Estado de Chile con Sociedad de Inversiones y Asesorías Erbi Limitada y otro”, , por el ejecutado, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que acogió la excepción de prescripción opuesta por su parte, con costas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2518 y 2503 del Código Civil.
Explica que la sentencia recurrida yerra al confirmar el fallo de primer grado que acogió la excepción de prescripción, puesto que, conforme al artículo 2518 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya sea natural o civilmente, siendo esta última la única que interesa al caso de autos, pues consiste en la demanda judicial.
En ese sentido, señala que yerra la sentencia al aplicar el artículo 2503 del Código Civil, norma que regula el efecto interruptor de la prescripción, pues señala que para que la demanda judicial produzca interrupción, es necesario que el demandado haya sido notificado válidamente.
Alega que la notificación de la demanda no es el acto interruptor de la prescripción, sino que lo es la presentación de la misma, de manera tal que exigir la notificación de la demanda como acto interruptor, es una exigencia que la ley no establece.
SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del recurso, resulta pertinente tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Que con fecha 12 de enero de 2018, , en representación de “Banco del Estado de Chile” interpuso demanda ejecutiva en contra de “Sociedad de Inversiones y Asesorías Erbi Limitada” y de , en calidad de codeudor solidario, en la que se solicitó el pago de la suma de $23.774.216, más intereses y costas, cuyo cobro se sustenta en un pagaré.
2.- Que, en su defensa, el ejecutado opuso excepción de prescripción de la acción ejecutiva, contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el pagaré acompañado a la demanda tiene fecha 30 de diciembre de 2013, por lo que, a la fecha de la notificación de la demanda, 29 de marzo de 2018, la acción cambiaria se encontraba prescrita.
3.- Que el tribunal de primera instancia acogió la excepción de prescripción opuesta, con costas.
4.- Que apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó.
TERCERO: Que para resolver el asunto resulta menester recordar que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, que se cumplen por un lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
En la especie, la discusión versa sobre la prescripción extintiva, cuyo efecto es precisamente extinguir las acciones y derechos ajenos.
El artículo 2518 del Código Civil, dispone que “la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvándose los casos enumerados en el artículo 2503.”
A su turno, el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, establece que “La interrupción civil se produce por la demanda judicial; salvo si el demandado no ha sido notificado legalmente de la demanda; si el demandante se desistió expresamente de la demanda o cesó en la persecución por más de tres años; si la sentencia judicial desestimó la demanda.”
De las normas transcritas se colige que la interrupción civil de la prescripción se produce por la sola presentación de la demanda judicial, salvo que se verifique alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 2503 del Código Civil, entre las cuales se encuentra que el demandado no haya sido notificado legalmente de la demanda.
CUARTO: Que, en este contexto, yerra el recurrente al señalar que la sentencia impugnada ha realizado una errónea interpretación del artículo 2518 del Código Civil, pues como se ha dicho, la sola presentación de la demanda judicial no produce la interrupción civil de la prescripción, sino que es necesario que ésta sea válidamente notificada al demandado, lo que en la especie no ocurrió dentro del plazo de un año contado desde el vencimiento del pagaré, razón por la cual, la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado debió ser acogida, como acertadamente lo hicieron los jueces de la instancia.
QUINTO: Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado los errores de derecho denunciados por el recurrente, el recurso de casación en el fondo intentado deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado , en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 15.992-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. , , Sra. y los Abogados Integrantes Sres. y .
Resumen
• Datos básicos del caso Recurso de casación en el fondo en el procedimiento "South Cone S.A.G.R. con Sociedad Agrícola Comercial Ganadera y Forestal Coyanco Ltda.", Rol C-5576-2015, del Segundo Juzgado Civil de Chillán.
• Antecedentes procesales relevantes La ejecutante, South Cone S.A.G.R., recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó el fallo de primer grado que acogió la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, rechazando la demanda ejecutiva sin costas.
• Hechos establecidos Existencia de un pagaré. Se pactó una cláusula de aceleración facultativa. La demanda se presentó el 29 de octubre de 2015 y se notificó el 9 de diciembre de 2016.
• Cuestiones jurídicas sometidas al conocimiento de la Corte
- Fecha desde la cual debe computarse el plazo de prescripción de la acción cambiaria.
- Si la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, o si se requiere la notificación válida al demandado.
- Efectos de la interrupción de la prescripción respecto de los codeudores solidarios, considerando el artículo 100 de la Ley N° 18.092.
• Argumentos de las partes El recurrente (ejecutante) alega:
- El plazo de prescripción debe computarse desde el vencimiento de la última cuota del paga...
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