Suprema - Rol 15518-2018

RECURRENTE: RECURRIDO: SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE BIENES NACIONALES

Abstracto

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto y séptimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar presente, además:

1° Que, como se explicitará, el presente recurso de protección persigue que se declare ilegal y arbitrario el acto por el cual la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de O’Higgins puso término anticipado al contrato a contrata de la recurrente, , quien se desempeñaba como profesional en dicha repartición.

2° Que, en lo que interesa al recurso, la actora indica que con fecha 1 de marzo de 2022 fue contratada a contrata en la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de O’Higgins, para desempeñar funciones de profesional, siendo notificada el 31 de octubre de 2022 del término anticipado de su contrata a contar del 1 de noviembre de ese año, sin expresión de causa.

Estima que la resolución que dispuso el término de la contrata es ilegal y arbitraria, desde que no se funda en la falta de probidad, eficiencia, o en el incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, sino en la mera voluntad de la autoridad, vulnerando con ello sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República.

3° Que la recurrida, al informar, señala que la actora fue contratada a contrata asimilada al grado 13° de la E.U.S., desde el 01 de marzo al 31 de diciembre de 2022, en la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de O’Higgins, para prestar apoyo en el ámbito de las funciones de dicha Secretaría, en el marco de la regularización de la pequeña propiedad raíz.

Agrega que la contrata de la actora finalizó anticipadamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley N° 18.883, atendida la facultad discrecional de la autoridad para decidir la prórroga o no de la contrata, sin que exista la obligación de expresar causa para ello.

4° Que, como se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, el recurso de protección de derechos fundamentales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el pleno ejercicio de las garantías y derechos fundamentales que allí se enumeran, frente a actos u omisiones arbitrarias o ilegales que los priven, perturben o amenacen.

De este modo, el presupuesto esencial para el éxito de esta acción, es la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a derecho- o arbitrario -producto del mero capricho de quien actúa- y que, además, provoque alguna de las consecuencias que se han indicado, afectando a una persona determinada.

5° Que, en este contexto, el artículo 152 de la Ley N° 18.883 establece que “Los empleados a contrata durarán en sus funciones hasta el 31 de diciembre de cada año y podrán ser renovados o no en sus funciones”.

Sobre el particular, esta Corte ha señalado que la decisión de no renovar una contrata es un acto que no requiere ser fundado, pues se trata de una facultad discrecional del empleador. No obstante, la jurisprudencia ha ido evolucionando en el sentido de entender que dicha facultad no es del todo discrecional, ya que debe sujetarse a ciertos límites, tales como no ser adoptada por motivos discriminatorios o vulneratorios de derechos fundamentales.

6° Que, en el caso de autos, la recurrente fue contratada a contrata en la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de O’Higgins, para desempeñar funciones de profesional, siendo notificada del término anticipado de su contrata a contar del 1 de noviembre de 2022, sin expresión de causa.

Al respecto, la recurrente alega que la resolución que dispuso el término de su contrata es ilegal y arbitraria, desde que no se funda en la falta de probidad, eficiencia, o en el incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, sino en la mera voluntad de la autoridad, vulnerando con ello sus derechos fundamentales.

7° Que, como se ha señalado, la facultad de no renovar una contrata es discrecional, pero no puede ser ejercida de manera arbitraria o ilegal. En este sentido, la decisión de poner término anticipado a la contrata de la recurrente, sin expresión de causa, resulta arbitraria, desde que no se justifica en la necesidad del servicio o en el incumplimiento de las obligaciones funcionarias de la actora.

8° Que, en consecuencia, la decisión de la recurrida de poner término anticipado a la contrata de la recurrente, sin expresión de causa, resulta ilegal y arbitraria, vulnerando con ello sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, desde que la priva de la garantía de igualdad ante la ley, al no justificar el trato diferenciado respecto de otros funcionarios a contrata que no fueron objeto de la misma medida.

9° Que, por consiguiente, el recurso de protección debe ser acogido, disponiéndose las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la recurrente.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, en el Ingreso Corte N° 139-2023, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido por en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de O’Higgins, debiendo esta última reintegrar a la recurrente a sus funciones, en iguales condiciones a las que tenía antes de la dictación del acto impugnado, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la autoridad administrativa.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. .

Rol N° 41.724-2023.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. , Sra. , Sr. y los Ministros Suplentes Sr. y Sra. .

No firma, aunque concurrió al acuerdo, el Ministro Suplente Sr. por estar ausente.

Autoriza el Ministro de Fe de esta Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Resumen

• Datos básicos del caso Recurso de protección deducido por en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de O’Higgins. La sentencia es de la Corte Suprema, Tercera Sala, de fecha 1 de agosto de 2018, Rol Nº 15.518-2018.

• Antecedentes procesales relevantes La sentencia de primera instancia, de fecha 25 de junio del año en curso, acogió el recurso de protección. La sentencia apelada es confirmada por la Corte Suprema.

• Hechos establecidos No se explicitaron los hechos establecidos en esta resolución, se remite a los antecedentes del recurso de protección y la sentencia de primera instancia.

• Cuestiones jurídicas sometidas al conocimiento de la Corte La cuestión jurídica central es la legalidad y arbitrariedad del término anticipado del contrato de , quien se desempeñaba a contrata en la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de O’Higgins.

• Argumentos de las partes No se explicitaron los argumentos de las partes en esta resolución.

• Doctrina y jurisprudencia citadas Se cita el artículo 3º, letra c) y el artículo 10 de la Ley N°18.834, Estatuto Administrativo, y el artículo 2°, letra f) del mismo cuerpo legal.

• Fundamentos clave de la Corte Suprema La mayoría de la Corte Suprema...

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