Suprema - Rol 26222-2018

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA CHILE /

Abstracto

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En estos autos Rol N° caratulados “ con ”, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la de primer grado que acogió parcialmente la excepción de prescripción, solo en cuanto declaró prescritas las cuotas del crédito cobrado en el juicio ejecutivo, vencidas con anterioridad al de abril de dos mil diecinueve, con costas.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1560, 1562, 1564, 1545, 2492, 2497 y 2514 del Código Civil, así como de los artículos 434 N° 4 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la vulneración de los artículos 1560, 1562 y 1564 del Código Civil, argumenta que los sentenciadores no respetaron la interpretación literal del contrato, desconociendo que la cláusula de aceleración operaba de pleno derecho, sin necesidad de interpelación judicial.

Respecto de la infracción de los artículos 2492, 2497 y 2514 del Código Civil, sostiene que la Corte de Apelaciones erró al considerar que la presentación de la demanda es el hito que determina la efectividad de la cláusula de aceleración facultativa, pues, en su concepto, la prescripción debe contarse desde el momento en que se hizo exigible la obligación, esto es, desde el incumplimiento de la primera cuota.

Finalmente, alega la infracción de los artículos 434 N° 4 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la sentencia recurrida no consideró que la obligación se hizo exigible desde el momento del incumplimiento, y no desde la presentación de la demanda, lo que a su juicio, afecta la validez del título ejecutivo.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión de las alegaciones formuladas en el recurso, es necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) El de abril de dos mil veintidós, , en representación de , interpuso demanda ejecutiva en contra de , fundada en una escritura pública de mutuo hipotecario de fecha de mayo de dos mil dieciocho, por la suma de 1.700 Unidades de Fomento, pagadera en 180 cuotas mensuales y sucesivas.

b) El ejecutado opuso excepción de prescripción de la acción ejecutiva, argumentando que la obligación se hizo exigible desde el incumplimiento de la primera cuota, y que, a la fecha de la presentación de la demanda, había transcurrido el plazo de prescripción de tres años.

c) El tribunal de primera instancia acogió parcialmente la excepción de prescripción, declarando prescritas las cuotas vencidas con anterioridad al de abril de dos mil diecinueve, con costas.

d) La Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó la sentencia de primer grado, señalando que la cláusula de aceleración facultativa se hace efectiva con la presentación de la demanda, y que, por lo tanto, la prescripción debe contarse desde esa fecha.

TERCERO: Que, como se ha señalado, el recurrente alega que la Corte de Apelaciones erró al considerar que la presentación de la demanda es el hito que determina la efectividad de la cláusula de aceleración facultativa, pues, en su concepto, la prescripción debe contarse desde el momento en que se hizo exigible la obligación, esto es, desde el incumplimiento de la primera cuota.

CUARTO: Que, al respecto, cabe señalar que la cláusula de aceleración es aquella que permite al acreedor exigir el cumplimiento anticipado de la totalidad de la obligación, en caso de incumplimiento del deudor. Esta cláusula puede ser de dos tipos: facultativa u obligatoria. La cláusula de aceleración facultativa es aquella que permite al acreedor elegir si hace o no efectiva la aceleración, mientras que la cláusula de aceleración obligatoria es aquella que opera de pleno derecho, sin necesidad de declaración del acreedor.

QUINTO: Que, en el caso de autos, la cláusula de aceleración es facultativa, ya que el acreedor tiene la opción de exigir o no el cumplimiento anticipado de la obligación. En este sentido, la Corte de Apelaciones ha sostenido correctamente que la presentación de la demanda es el acto que determina la efectividad de la cláusula de aceleración, ya que es en ese momento en que el acreedor manifiesta su voluntad de hacer exigible la totalidad de la obligación.

SEXTO: Que, en consecuencia, no se advierte error de derecho en la sentencia recurrida, ya que la Corte de Apelaciones ha aplicado correctamente las normas relativas a la prescripción de la acción ejecutiva y a la interpretación de los contratos.

SÉPTIMO: Que, por lo demás, cabe señalar que la interpretación del contrato realizada por los sentenciadores del fondo es una cuestión de hecho, que no puede ser revisada por la vía del recurso de casación, salvo que se acredite la existencia de un error de derecho en la interpretación de las cláusulas contractuales, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. , Sra. , Sr. , Sra. y Sr. .

Autorizado por el Ministro de Fe de esta Corte.

En Santiago, a veintinueve de marzo de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Resumen

• Datos básicos del caso Recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado en juicio ejecutivo caratulado "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con ", rol N° 26564-2014 del 17° Juzgado Civil de Santiago.

• Antecedentes procesales relevantes El ejecutado interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia, la cual acogió parcialmente la excepción de prescripción (artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil) respecto de las cuotas del pagaré N°0504-0140-53-9600029869 que se hicieron exigibles entre diciembre de 2014 y septiembre de 2015.

• Hechos establecidos Existencia de un pagaré N°0504-0140-53-9600029869. Se pactó una cláusula de aceleración facultativa en los siguientes términos: “El no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas del presente pagaré dará derecho al Banco para exigir de inmediato, como si fuera de plazo vencido el total de la obligación que estuviere pendiente”. La demanda ejecutiva se presentó el 17 de diciembre de 2015 y fue notificada el 14 de septiembre de 2016.

• Cuestiones jurídicas sometidas al conocimiento de la Corte ...

Desbloquea el contenido completo gratis

Regístrate ahora para acceder a todas las respuestas y características completas de nuestro asistente legal.

Iniciar Sesión
Ingresa tu correo electrónico abajo para iniciar sesión en tu cuenta
O continuar con

Investigación Jurídica con IA

Ahorra cientos de horas al mes con la nueva plataforma para encontrar y analizar jurisprudencia instantáneamente con inteligencia artificial.

Prueba ahora