Suprema - Rol 5272-2018

I. MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA CON INVERSIONES SAN RAFAEL LIMITADA (E)

Abstracto

Santiago, VISTOS: En estos autos Rol N° caratulados “ con Ilustre Municipalidad de ”, seguidos ante el ° Juzgado Civil de , la demandante, , domiciliada en , interpuso demanda en procedimiento ordinario en contra de la Ilustre Municipalidad de , representada por su Alcalde, don , ambos con domicilio en , solicitando se declare que su representada, , no se encuentra afecta al pago de patente municipal alguna, por no realizar actividades gravadas con dicho tributo, atendido su carácter de sociedad de inversión o “holding” pasivo, confirmando el Oficio N° de fecha , emitido por la Dirección de Finanzas del municipio demandado. El Tribunal de primera instancia, por sentencia de fecha , rechazó la demanda, con costas. Apelado este fallo por la demandante, la Corte de Apelaciones de , con fecha , lo confirmó. En contra de esta última decisión, la actora deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda su recurso de casación en el fondo en que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Explica que la sentencia recurrida confirma el fallo de primer grado que rechazó la demanda, argumentando que la actividad que desarrolla su representada corresponde a una actividad lucrativa, encuadrándose dentro de las actividades que enumera el artículo 20 N° 1 del Decreto Ley 825, desde que percibe ingresos por la inversión de capitales mobiliarios, generando rentas afectas a impuesto, agregando que el hecho de que la sociedad no preste servicios a terceros no la exime de la obligación de pagar la patente municipal, por cuanto basta que realice una actividad lucrativa para que se configure el hecho gravado. Sin embargo –continúa la recurrente- yerra la sentencia al confirmar el fallo de primer grado, toda vez que su representada es una sociedad de inversiones o “holding” pasivo, cuya única actividad es la inversión de capitales en instrumentos financieros, títulos mobiliarios y/o bienes raíces, pero sin prestar servicios de ninguna clase a terceros. En ese sentido, la actividad que desarrolla no es una actividad comercial, industrial, de servicio o de cualquier otra naturaleza lucrativa afecta al pago de patente municipal, de conformidad al artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, norma que exige para el pago de la patente municipal que se trate de una actividad lucrativa, lo que debe entenderse como la prestación de un servicio a terceros. SEGUNDO: Que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil reseñar los hechos establecidos en la causa. a) La sociedad demandante, , es una sociedad anónima cerrada cuyo objeto social es “la inversión en toda clase de bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, tales como acciones, bonos, debentures, cuotas de fondos mutuos, efectos de comercio, depósitos a plazo, cuentas de ahorro, toda clase de títulos y valores mobiliarios, bienes raíces, y en general, toda clase de bienes que produzcan o puedan producir una renta…”. b) La sociedad demandante no presta servicios de ninguna clase a terceros. c) La sociedad demandante solo percibe ingresos por la inversión de capitales en instrumentos financieros, títulos mobiliarios y/o bienes raíces. TERCERO: Que, sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, cabe determinar si la actividad que desarrolla la sociedad demandante se encuentra afecta al pago de patente municipal, de conformidad al artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. CUARTO: Que el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone que: “Toda persona que ejerza una profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, cualquiera sea su naturaleza o denominación, estará sujeta a una contribución de patente municipal, sin perjuicio de los impuestos que le afecten de acuerdo con la Ley de la Renta”. QUINTO: Que, de la norma transcrita, se desprende que el hecho gravado con la patente municipal es el ejercicio de una actividad lucrativa, esto es, una actividad que genera una renta o utilidad. Sin embargo, no toda actividad lucrativa se encuentra afecta al pago de patente municipal, sino solo aquellas que se ejercen de manera habitual y que implican la prestación de un servicio a terceros. En efecto, la patente municipal es un tributo que grava el ejercicio de una actividad económica, entendida como la prestación de un servicio a terceros, lo que supone una organización empresarial y una infraestructura destinada a la producción o comercialización de bienes o servicios. En ese sentido, la patente municipal no grava la mera obtención de rentas, sino el ejercicio de una actividad económica que implica la prestación de un servicio a terceros. SEXTO: Que, en el caso de autos, la sociedad demandante es una sociedad de inversión o “holding” pasivo, cuya única actividad es la inversión de capitales en instrumentos financieros, títulos mobiliarios y/o bienes raíces, pero sin prestar servicios de ninguna clase a terceros. En ese sentido, la actividad que desarrolla no es una actividad comercial, industrial, de servicio o de cualquier otra naturaleza lucrativa afecta al pago de patente municipal, de conformidad al artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, yerra la sentencia recurrida al confirmar el fallo de primer grado que rechazó la demanda, toda vez que la actividad que desarrolla la sociedad demandante no se encuentra afecta al pago de patente municipal, por no tratarse de una actividad lucrativa en los términos del artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. OCTAVO: Que, por lo razonado, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante debe ser acogido, por haberse incurrido en infracción de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de fecha , dictada por la Corte de Apelaciones de , que confirmó el fallo de primer grado de fecha , dictado por el ° Juzgado Civil de , en los autos Rol N° , caratulados “ con Ilustre Municipalidad de ”, y en consecuencia, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Redacción a cargo del Ministro señor . Rol N° -2023. SENTENCIA DE REEMPLAZO: Santiago, . En cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de casación que antecede, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se tiene por reproducida la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos que se eliminan y se reemplazan por los que siguen: CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme se ha reseñado en lo expositivo de este fallo, la demandante solicita se declare que su representada, , no se encuentra afecta al pago de patente municipal alguna, por no realizar actividades gravadas con dicho tributo, atendido su carácter de sociedad de inversión o “holding” pasivo, confirmando el Oficio N° de fecha , emitido por la Dirección de Finanzas del municipio demandado. SEGUNDO: Que la Ilustre Municipalidad de , al contestar la demanda, solicitó su rechazo, argumentando que la actividad que desarrolla la demandante corresponde a una actividad lucrativa, encuadrándose dentro de las actividades que enumera el artículo 20 N° 1 del Decreto Ley 825, desde que percibe ingresos por la inversión de capitales mobiliarios, generando rentas afectas a impuesto, agregando que el hecho de que la sociedad no preste servicios a terceros no la exime de la obligación de pagar la patente municipal, por cuanto basta que realice una actividad lucrativa para que se configure el hecho gravado. TERCERO: Que, para resolver la controversia, es necesario determinar si la actividad que desarrolla la sociedad demandante se encuentra afecta al pago de patente municipal, de conformidad al artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. CUARTO: Que el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone que: “Toda persona que ejerza una profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, cualquiera sea su naturaleza o denominación, estará sujeta a una contribución de patente municipal, sin perjuicio de los impuestos que le afecten de acuerdo con la Ley de la Renta”. QUINTO: Que, de la norma transcrita, se desprende que el hecho gravado con la patente municipal es el ejercicio de una actividad lucrativa, esto es, una actividad que genera una renta o utilidad. Sin embargo, no toda actividad lucrativa se encuentra afecta al pago de patente municipal, sino solo aquellas que se ejercen de manera habitual y que implican la prestación de un servicio a terceros. En efecto, la patente municipal es un tributo que grava el ejercicio de una actividad económica, entendida como la prestación de un servicio a terceros, lo que supone una organización empresarial y una infraestructura destinada a la producción o comercialización de bienes o servicios. En ese sentido, la patente municipal no grava la mera obtención de rentas, sino el ejercicio de una actividad económica que implica la prestación de un servicio a terceros. SEXTO: Que, en el caso de autos, la sociedad demandante es una sociedad de inversión o “holding” pasivo, cuya única actividad es la inversión de capitales en instrumentos financieros, títulos mobiliarios y/o bienes raíces, pero sin prestar servicios de ninguna clase a terceros. En ese sentido, la actividad que desarrolla no es una actividad comercial, industrial, de servicio o de cualquier otra naturaleza lucrativa afecta al pago de patente municipal, de conformidad al artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, yerra la Ilustre Municipalidad de al sostener que la actividad que desarrolla la sociedad demandante se encuentra afecta al pago de patente municipal, toda vez que no se trata de una actividad lucrativa en los términos del artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha , dictada por el ° Juzgado Civil de , en los autos Rol N° , caratulados “ con Ilustre Municipalidad de ”, y en su lugar, se declara que se acoge la demanda interpuesta por , y en consecuencia, se declara que su representada, , no se encuentra afecta al pago de patente municipal alguna, por no realizar actividades gravadas con dicho tributo, atendido su carácter de sociedad de inversión o “holding” pasivo, confirmando el Oficio N° de fecha , emitido por la Dirección de Finanzas del municipio demandado. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor . Rol N° -2023. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores , , , y la Ministra señora .

Resumen

• Datos básicos del caso Juicio ejecutivo de cobro de patente municipal caratulado “Municipalidad de Lo Barnechea con ”, Rol N° 78-2016, seguido ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago.

• Antecedentes procesales relevantes El Juzgado de primera instancia acogió la excepción de prescripción parcial y rechazó las excepciones de los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución por las patentes adeudadas desde el 31 de julio de 2014 al 31 de enero de 2015. La Corte de Apelaciones confirmó la sentencia. Se interpuso recurso de casación en el fondo.

• Hechos establecidos La Municipalidad de Lo Barnechea demandó ejecutivamente a para el cobro de patentes municipales. La ejecutada opuso la excepción de nulidad de la obligación (artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil), argumentando que es una sociedad de inversiones que no realiza actividades comerciales afectas al pago de patente municipal.

• Cuestiones jurídicas sometidas al conocimiento de la Corte Determinar si una sociedad de inversiones pasiva realiza actividades que la obliguen al pago de patente municipal, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales (Decreto Ley N° 3063).

• Argumento...

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