Suprema - Rol 76488-2020
ORSAN FACTORING S.A. CON MUNICIPALIDAD DE CALDERA (E)
Abstracto
Santiago, trece de junio de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos Rol N° -2022, seguidos ante el 28° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco con ”, por sentencia de primer grado de fecha 29 de abril de 2022, se acogió la excepción de pago opuesta por la ejecutada, con costas.
Apelado este fallo por la ejecutante, la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de 27 de julio de 2022, lo revocó y, en su lugar, rechazó la referida excepción, con costas.
En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1576, 1578, 1902 y 1903 del Código Civil.
Explica que la sentencia impugnada incurre en yerro al rechazar la excepción de pago, desde que no consideró que este fue realizado al cedente de las facturas – Limitada- con anterioridad a la notificación de la cesión al deudor, razón por la que debió estimarse válida la solución.
En este sentido, señala que el artículo 1576 del Código Civil establece que el pago debe hacerse al acreedor o a la persona que lo represente o que esté habilitada por la ley o por el juez para recibirlo, de manera que si se paga a una persona distinta de estas el pago es nulo y no extingue la obligación. Sin embargo, agrega, el artículo 1578 del mismo cuerpo legal señala que el pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.
Añade que el artículo 1902 del Código Civil dispone que la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o este la haya aceptado, de manera que el deudor demandado, al pagar al acreedor original antes de la notificación de la cesión, cumplió con lo preceptuado en el artículo 1576 del Código Civil.
Finalmente, alega que el fallo impugnado tampoco aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil, desde que, según su texto, el deudor puede oponer al cesionario todos los vicios de que podía oponer a su anterior acreedor, de manera que el pago realizado a este último constituye un antecedente que debió ser considerado por los jueces del fondo.
Segundo: Que para una adecuada resolución del recurso en análisis, resulta útil tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 19 de octubre de 2021, dedujo demanda de cobro ejecutivo en contra de , solicitando se le condenara al pago de $42.240.556, más intereses y costas, en virtud de una serie de facturas cedidas por Limitada.
b) La ejecutada se opuso al cobro, interponiendo, en lo que interesa, la excepción de pago de la deuda, pues alega haber pagado las facturas en cuestión a la empresa Limitada.
c) El tribunal de primera instancia acogió la excepción de pago, señalando que, de acuerdo a la prueba documental acompañada, los pagos fueron efectuados con anterioridad a la notificación de la cesión de créditos, razón por la cual resultaban oponibles al cesionario.
d) Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó, rechazando la excepción de pago. Razonó, para ello, que “el pago efectuado al cedente después de la notificación de la cesión no es oponible al cesionario, de manera que la excepción de pago no puede ser acogida”.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados, es posible advertir que la controversia suscitada en el caso en análisis dice relación con la oponibilidad del pago efectuado por el deudor al cedente de las facturas, luego de haber sido notificado de la cesión de créditos.
Cuarto: Que, para resolver esta interrogante, es preciso tener en consideración que la cesión de créditos es un contrato en que el acreedor cede voluntariamente su crédito a un tercero, quien adquiere los derechos que aquel tenía contra el deudor. En este contexto, el artículo 1902 del Código Civil establece que “la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o éste la ha aceptado”.
De esta forma, la notificación de la cesión al deudor tiene por objeto ponerlo en conocimiento de que su acreedor ha cedido el crédito a un tercero, de manera que, a partir de ese momento, el deudor deberá pagar al cesionario y no al cedente. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que “la notificación de la cesión de un crédito al deudor de éste produce el efecto de radicar el derecho en el cesionario, poniéndolo en relación con el deudor, quien desde ese momento sólo puede pagarle válidamente a aquél” (Corte Suprema, 29 de septiembre de 1941, RDJ, t. 39, sec. 1ª, p. 151).
Quinto: Que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones de Santiago estableció que los pagos efectuados por la ejecutada al cedente de las facturas fueron realizados con posterioridad a la notificación de la cesión de créditos. En este contexto, resulta evidente que dichos pagos no son oponibles al cesionario, desde que, a partir de la notificación, el deudor solo podía pagar válidamente al cesionario.
Sexto: Que, en este orden de ideas, no es posible advertir infracción alguna a los artículos 1576, 1578, 1902 y 1903 del Código Civil, desde que el fallo impugnado aplicó correctamente las normas relativas a la cesión de créditos, concluyendo que el pago efectuado al cedente después de la notificación de la cesión no es oponible al cesionario.
Séptimo: Que, por lo demás, cabe señalar que el recurrente plantea su recurso de casación en el fondo sobre la base de una premisa fáctica errónea, esto es, que los pagos fueron realizados con anterioridad a la notificación de la cesión de créditos. Sin embargo, como se ha señalado, la Corte de Apelaciones de Santiago estableció que los pagos fueron efectuados con posterioridad a la notificación, de manera que el recurso en análisis carece de sustento fáctico.
Octavo: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada , en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veintisiete de julio de dos mil veintidós, dictada por la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° -2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. , Sra. , Sr. y los Abogados Integrantes Sres. y .
Resumen
• Datos básicos del caso
- Tribunal: Corte Suprema de Chile
- Fecha: 10 de septiembre de 2021
- Rol: C-31-2018
- Carátula: Orsan Factoring S.A. con Municipalidad de Caldera
- Procedimiento: Cobro ejecutivo de facturas
• Antecedentes procesales relevantes
- El Juzgado de Letras y Garantía de Caldera rechazó las excepciones opuestas por la Municipalidad y ordenó seguir adelante con la ejecución.
- La Corte de Apelaciones de Copiapó confirmó la sentencia de primera instancia.
- La Municipalidad interpuso recurso de casación en el fondo.
• Hechos establecidos
- Xcorp Seguridad SpA emitió la factura electrónica N° 52 a la Municipalidad de Caldera, con fecha de vencimiento 18 de marzo de 2017.
- La factura fue cedida a Orsan Factoring S.A. el 15 de marzo de 2017, misma fecha en que se inscribió la cesión en el registro electrónico del SII.
- Se envió carta certificada notarial al deudor el 16 de marzo de 2017, recibida el 20 de marzo.
- La Municipalidad pagó el importe de la factura al emisor el 20 de marzo de 2017, aplicando un descuento.
• Cuestiones jurídicas sometidas al conocimiento de la Corte
- Validez del pago realizado por la Municipalidad al cedente de la factura, considerando la notificación de la ces...
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