Suprema - Rol 84549-2021

ZAGAL

Abstracto

Santiago, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 34.995-2023, caratulados “Comunidad Indígena con Conservador de Bienes Raíces de ”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de , , en representación de la Comunidad Indígena dedujo reclamación en contra de la negativa del Conservador de Bienes Raíces de a practicar la inscripción de compraventa celebrada por escritura pública de fecha 29 de junio de 2022, otorgada en la Notaría Pública de de don , en la que vendió, cedió y transfirió a la citada comunidad indígena, el inmueble que singulariza.

El Conservador de Bienes Raíces de evacuó el informe previsto en el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, solicitando el rechazo de la reclamación.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de 24 de abril de 2023, rechazó la reclamación, sin costas.

Apelada dicha decisión por la reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de la confirmó, sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia, la reclamante deduce recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente postula que la sentencia de segundo grado que confirmó la de primera, ha sido dictada con infracción de los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República; 2, 12 letra A) y 13 N° 1 y 2 de la Ley N° 19.253; 13, 14, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo N° 40 de 1992 del Ministerio de Planificación y Cooperación; 1698 del Código Civil; y 22 del Decreto Ley N° 2.695, en relación con los artículos 688 y 695 del mismo cuerpo legal.

Explica que la controversia se originó a partir de la negativa del Conservador de Bienes Raíces de de inscribir la compraventa celebrada por escritura pública de fecha 29 de junio de 2022, en la que vendió, cedió y transfirió a la Comunidad Indígena un retazo de terreno de una superficie aproximada de 2,70 hectáreas, ubicado en el lugar denominado , comuna de , Provincia de , Región de , que deslinda: Norte, con camino vecinal; Sur, con ; Oriente, con ; y Poniente, con .

El Conservador justificó su negativa en que el inmueble cuya inscripción se solicitó correspondería a tierra indígena en los términos de la Ley N° 19.253 y el D.S. N° 40 de 1992 del Ministerio de Planificación y Cooperación (MIDEPLAN), que contiene el Reglamento para la aplicación del artículo 13 de la Ley N° 19.253.

Añade que la inscripción denegada permitiría regularizar la situación de la comunidad indígena, pues actualmente el terreno en cuestión se encuentra inscrito a nombre de un particular que no pertenece a la comunidad, y no existe otra forma de adquirir la propiedad sino mediante la compraventa cuya inscripción se ha rechazado.

Indica que los jueces del fondo confirmaron la decisión del Conservador de Bienes Raíces de , señalando que el inmueble se encontraría dentro del denominado territorio indígena, y por tanto, sujeto a las restricciones que establece la Ley N° 19.253.

En relación con las normas infringidas, señala que se vulneró el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, puesto que se impide a la comunidad indígena adquirir un bien raíz a través de una compraventa, lo que atenta contra su derecho de propiedad.

Luego, en lo que atañe a la infracción de los artículos 2, 12 letra A) y 13 N° 1 y 2 de la Ley N° 19.253, señala que el primero define lo que debe entenderse por indígena para efectos de dicha ley, agregando que para gozar de los beneficios que ella contempla, basta con tener la calidad de indígena, sin que sea necesario acreditar la propiedad sobre tierras indígenas. El segundo precepto define lo que debe entenderse por tierras indígenas, señalando que son aquellas que las personas o comunidades indígenas ocupan en propiedad o posesión ancestral. El artículo 13, en tanto, establece que la enajenación de tierras indígenas requiere la autorización de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), y que los actos o contratos celebrados en contravención a esta norma son nulos de pleno derecho.

En este contexto, afirma que los jueces del fondo aplicaron erróneamente estas normas, puesto que la comunidad indígena no está solicitando la enajenación de tierras indígenas, sino la adquisición de un bien raíz que actualmente se encuentra inscrito a nombre de un particular.

Por otra parte, alega la infracción de los artículos 13, 14, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo N° 40 de 1992 del Ministerio de Planificación y Cooperación (MIDEPLAN), que contiene el Reglamento para la aplicación del artículo 13 de la Ley N° 19.253. Estos artículos establecen el procedimiento para determinar si un terreno es considerado tierra indígena, señalando que es necesario un informe técnico de la CONADI, y que se debe notificar a los interesados para que puedan presentar sus observaciones. En el caso de autos, no se siguió este procedimiento, y el Conservador de Bienes Raíces de se limitó a señalar que el inmueble se encontraría dentro del denominado territorio indígena, sin acreditarlo debidamente.

Asimismo, denuncia la infracción del artículo 1698 del Código Civil, que establece que la prueba de las obligaciones corresponde a quien las alega. En este caso, correspondía al Conservador de Bienes Raíces de probar que el inmueble cuya inscripción se solicitó corresponde a tierra indígena, lo que no hizo.

Finalmente, alega la infracción del artículo 22 del Decreto Ley N° 2.695, en relación con los artículos 688 y 695 del mismo cuerpo legal. El primero establece que la inscripción de un inmueble regularizado conforme a dicho decreto es título suficiente para adquirir el dominio. Los segundos, en tanto, señalan los requisitos que debe cumplir la inscripción. En este caso, la comunidad indígena está solicitando la inscripción de un inmueble que fue regularizado conforme al Decreto Ley N° 2.695, y que cumple con todos los requisitos establecidos en la ley.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión de los errores de derecho denunciados, resulta pertinente reseñar los hechos establecidos en la causa.

a) Por escritura pública de compraventa de fecha 29 de junio de 2022, otorgada en la Notaría Pública de de don , vendió, cedió y transfirió a la Comunidad Indígena un retazo de terreno de una superficie aproximada de 2,70 hectáreas, ubicado en el lugar denominado , comuna de , Provincia de , Región de , que deslinda: Norte, con camino vecinal; Sur, con ; Oriente, con ; y Poniente, con .

b) El Conservador de Bienes Raíces de se negó a practicar la inscripción de la compraventa, argumentando que el inmueble cuya inscripción se solicitó correspondería a tierra indígena en los términos de la Ley N° 19.253 y el D.S. N° 40 de 1992 del Ministerio de Planificación y Cooperación (MIDEPLAN), que contiene el Reglamento para la aplicación del artículo 13 de la Ley N° 19.253.

c) El Conservador de Bienes Raíces de basó su negativa en la información proporcionada por la CONADI, que indica que el inmueble se encuentra dentro del denominado territorio indígena.

TERCERO: Que, sobre la base de los hechos reseñados, los jueces del fondo rechazaron la reclamación interpuesta por la comunidad indígena, confirmando la decisión del Conservador de Bienes Raíces de .

Para ello, señalaron que el artículo 13 de la Ley N° 19.253 establece que la enajenación de tierras indígenas requiere la autorización de la CONADI, y que los actos o contratos celebrados en contravención a esta norma son nulos de pleno derecho. Agregaron que, en el caso de autos, el inmueble cuya inscripción se solicitó se encuentra dentro del denominado territorio indígena, y que no se ha acreditado que la enajenación haya sido autorizada por la CONADI.

CUARTO: Que, así planteada la controversia, corresponde determinar si los jueces del fondo incurrieron en los errores de derecho denunciados por el recurrente.

QUINTO: Que, en primer término, es preciso señalar que el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República garantiza el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sin embargo, este derecho no es absoluto, y puede ser objeto de limitaciones o restricciones establecidas por la ley, siempre que se respeten las garantías constitucionales.

SEXTO: Que, en segundo término, es necesario analizar las normas de la Ley N° 19.253 que se invocan como infringidas.

El artículo 2 de la Ley N° 19.253 define lo que debe entenderse por indígena para efectos de dicha ley, señalando que es toda persona de origen indígena que mantenga sus rasgos culturales propios. Agrega que, para gozar de los beneficios que ella contempla, basta con tener la calidad de indígena, sin que sea necesario acreditar la propiedad sobre tierras indígenas.

El artículo 12 letra A) de la Ley N° 19.253 define lo que debe entenderse por tierras indígenas, señalando que son aquellas que las personas o comunidades indígenas ocupan en propiedad o posesión ancestral.

El artículo 13 de la Ley N° 19.253 establece que la enajenación de tierras indígenas requiere la autorización de la CONADI, y que los actos o contratos celebrados en contravención a esta norma son nulos de pleno derecho.

SÉPTIMO: Que, de la lectura de las normas citadas, se desprende que la Ley N° 19.253 establece un régimen especial para la enajenación de tierras indígenas, que tiene por objeto proteger el patrimonio de las comunidades indígenas y evitar la pérdida de sus tierras ancestrales.

OCTAVO: Que, en este contexto, es preciso determinar si el inmueble cuya inscripción se solicitó en el caso de autos puede ser considerado como tierra indígena en los términos de la Ley N° 19.253.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 13 del Decreto Supremo N° 40 de 1992 del Ministerio de Planificación y Cooperación (MIDEPLAN), que contiene el Reglamento para la aplicación del artículo 13 de la Ley N° 19.253, establece el procedimiento para determinar si un terreno es considerado tierra indígena. Este artículo señala que es necesario un informe técnico de la CONADI, y que se debe notificar a los interesados para que puedan presentar sus observaciones.

NOVENO: Que, en el caso de autos, no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 13 del Decreto Supremo N° 40 de 1992 del Ministerio de Planificación y Cooperación (MIDEPLAN). El Conservador de Bienes Raíces de se limitó a señalar que el inmueble se encontraría dentro del denominado territorio indígena, basándose en la información proporcionada por la CONADI, pero sin acreditar que se haya seguido el procedimiento establecido en la ley para determinar si el terreno es considerado tierra indígena.

DÉCIMO: Que, en estas circunstancias, resulta evidente que los jueces del fondo incurrieron en un error de derecho al confirmar la decisión del Conservador de Bienes Raíces de , puesto que no se acreditó debidamente que el inmueble cuya inscripción se solicitó corresponde a tierra indígena en los términos de la Ley N° 19.253.

En efecto, los sentenciadores aplicaron el artículo 13 de la Ley N° 19.253, que exige la autorización de la CONADI para la enajenación de tierras indígenas, sin que se haya acreditado que el inmueble en cuestión tenga dicha calidad. De esta forma, se invirtió la carga de la prueba, exigiendo a la comunidad indígena que acredite que el inmueble no es tierra indígena, cuando correspondía al Conservador de Bienes Raíces de acreditar que sí lo es.

UNDÉCIMO: Que, por lo demás, es preciso tener en cuenta que la inscripción denegada permitiría regularizar la situación de la comunidad indígena, pues actualmente el terreno en cuestión se encuentra inscrito a nombre de un particular que no pertenece a la comunidad, y no existe otra forma de adquirir la propiedad sino mediante la compraventa cuya inscripción se ha rechazado.

En este sentido, la negativa del Conservador de Bienes Raíces de y la confirmación de dicha negativa por parte de los jueces del fondo, atentan contra el derecho de propiedad de la comunidad indígena, garantizado por el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, se configura el error de derecho denunciado por el recurrente, lo que justifica la invalidación de la sentencia impugnada.

DÉCIMO TERCERO: Que, no obstante lo anterior, esta Corte no comparte todos los errores de derecho denunciados por el recurrente. En particular, no se advierte infracción del artículo 22 del Decreto Ley N° 2.695, en relación con los artículos 688 y 695 del mismo cuerpo legal, puesto que la controversia no se refiere a la validez de la regularización del inmueble, sino a la calificación del mismo como tierra indígena.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por , en representación de la Comunidad Indígena , en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de , que confirmó la sentencia de primer grado de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, emanada del Primer Juzgado Civil de , en estos autos Rol N° 34.995-2023, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 34.995-2023.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Adelio Vásquez S., Sra. M. Angélica Repetto G. y Sr. Juan Manuel Muñoz P.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Resumen

• Datos básicos del caso Reclamo contra el Conservador de Bienes Raíces de Osorno, Rol N° V-68-2021, caratulados “ , ”, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno.

• Antecedentes procesales relevantes El Primer Juzgado de Letras de Osorno rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó la sentencia. Se interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo.

• Hechos establecidos

  1. La vendedora es descendiente de la etnia mapuche-huilliche.
  2. La vendedora adquirió el Lote Cuatro B por compra a en 2013.
  3. adquirió el inmueble por Resolución N° 799 del Jefe Provincial de Bienes Nacionales de Osorno, conforme al D.L. 2.695, en 1994.
  4. y celebraron contrato de compraventa en 2020.
  5. El Conservador de Bienes Raíces de Osorno se negó a inscribir la compraventa, argumentando que el inmueble es tierra indígena, adquirida originalmente a título gratuito por el procedimiento del D.L. N° 2.695.
  6. La CONADI emitió la carta N° 654 informando que el inmueble no se encontraba inscrito en el Registro Público de Tierras Indígenas.
  7. El Cons...

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