Suprema - Rol 26030-2023

SOCIEDAD MINERA CANDELARIA LIMITADA CON MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DIRECCION GENERAL DE AGUAS

Abstracto

Santiago,

Vistos:

En estos autos Rol N° 42.948-2023, caratulados “Aguas Andinas S.A. con Empresa Minera Las Cenizas S.A.”, la parte demandante ha interpuesto recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda de precario.

Considerando:

1°) Que el recurso de casación en el fondo se funda en la infracción de los artículos 594 del Código de Aguas y 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República.

2°) Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en error de derecho al confirmar el fallo de primer grado que rechazó la demanda de precario, argumentando que la calificación de cauce es un asunto de derecho y no de hecho, y que la Corte de Apelaciones no realizó un análisis crítico de la prueba rendida en el juicio.

3°) Que, en relación con la infracción del artículo 594 del Código de Aguas, la recurrente alega que la Corte de Apelaciones no aplicó correctamente la norma al confirmar la sentencia de primer grado que rechazó la demanda de precario, argumentando que la calificación de cauce es un asunto de derecho y no de hecho.

4°) Que, en cuanto a la infracción de los artículos 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada vulnera el principio de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, al confirmar el fallo de primer grado que rechazó la demanda de precario, argumentando que la calificación de cauce es un asunto de derecho y no de hecho.

5°) Que, analizando los antecedentes del caso, esta Corte Suprema estima que el recurso de casación en el fondo debe ser acogido, por cuanto la sentencia impugnada incurre en error de derecho al confirmar el fallo de primer grado que rechazó la demanda de precario, argumentando que la calificación de cauce es un asunto de derecho y no de hecho.

6°) Que, en efecto, la calificación de cauce es un asunto de derecho, que debe ser resuelto por el juez de acuerdo con las normas legales y la prueba rendida en el juicio. En el caso de autos, la Corte de Apelaciones no realizó un análisis crítico de la prueba rendida en el juicio, y se limitó a confirmar el fallo de primer grado, sin pronunciarse sobre la calificación de cauce.

7°) Que, por lo tanto, la sentencia impugnada debe ser casada, y debe dictarse una sentencia de reemplazo que acoja la demanda de precario.

Por estas consideraciones, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda de precario.

Se dicta sentencia de reemplazo.

Redacción a cargo del Ministro .

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 42.948-2023.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores , , , y el Abogado Integrante señor .

Autoriza el Ministro de Fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a [Fecha].

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos tercero a sexto, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1° Que el conflicto de intereses que enfrenta a las partes se ha centrado en determinar si la franja de terreno de una superficie de 49.605 metros cuadrados, que Aguas Andinas S.A. reclama como de su dominio y posesión, y que la demandada Empresa Minera Las Cenizas S.A. ocupa sin título alguno que lo justifique, corresponde a un bien nacional de uso público, específicamente, a un cauce natural.

2° Que el artículo 589 del Código Civil define los bienes nacionales cuyo uso pertenece a todos los habitantes de la nación, comprendiendo, entre otros, las calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas. A su turno, el artículo 594 del mismo cuerpo legal dispone que “Cauce o álveo es el suelo que ocupa o abandona el agua en sus crecidas ordinarias”.

3° Que de la sola lectura de esta última disposición se colige que los elementos constitutivos del cauce son dos: a) el suelo; y b) el agua.

4° Que el primero de tales elementos, esto es, el suelo que ocupa o desocupa el agua, constituye un hecho físico, susceptible de ser percibido por los sentidos y, por ende, demostrable por cualquier medio probatorio. El segundo, en tanto, es un fenómeno natural, igualmente verificable por los sentidos y, por lo mismo, susceptible de ser acreditado por cualquier medio de prueba.

5° Que en el caso de autos, la demandante ha sostenido que el terreno que ocupa la demandada no es un cauce, porque no se encuentra permanentemente cubierto por agua, sino que sólo en forma ocasional y esporádica, cuando llueve torrencialmente. La demandada, en cambio, ha afirmado que el terreno en cuestión sí es un cauce, porque ha sido ocupado por el agua en sus crecidas ordinarias.

6° Que para resolver esta controversia, es necesario analizar la prueba rendida en el juicio, a fin de determinar si se ha acreditado o no que el terreno que ocupa la demandada es un cauce.

7° Que, al efecto, la demandante rindió prueba testimonial, documental e inspección personal del tribunal. La demandada, en tanto, rindió prueba testimonial, pericial y documental.

8° Que de la prueba testimonial rendida por la demandante, se desprende que el terreno que ocupa la demandada no se encuentra permanentemente cubierto por agua, sino que sólo en forma ocasional y esporádica, cuando llueve torrencialmente. En este sentido, los testigos y fueron contestes en señalar que el terreno en cuestión es un lugar seco, pedregoso, que sólo se inunda cuando llueve mucho.

9° Que la prueba documental rendida por la demandante, consistente en fotografías y planos del terreno, corrobora lo declarado por los testigos, en cuanto a que el terreno que ocupa la demandada no se encuentra permanentemente cubierto por agua, sino que sólo en forma ocasional y esporádica.

10° Que la inspección personal del tribunal, practicada por el juez de primer grado, permitió constatar que el terreno en cuestión es un lugar seco, pedregoso, que sólo se inunda cuando llueve mucho.

11° Que de la prueba testimonial rendida por la demandada, se desprende que el terreno que ocupa la demandada sí ha sido ocupado por el agua en sus crecidas ordinarias. En este sentido, los testigos y fueron contestes en señalar que el terreno en cuestión es un cauce, porque ha sido ocupado por el agua en sus crecidas ordinarias.

12° Que la prueba pericial rendida por la demandada, consistente en un informe elaborado por el ingeniero , concluye que el terreno en cuestión sí es un cauce, porque ha sido ocupado por el agua en sus crecidas ordinarias.

13° Que la prueba documental rendida por la demandada, consistente en fotografías y planos del terreno, corrobora lo declarado por los testigos y lo concluido por el perito, en cuanto a que el terreno que ocupa la demandada sí ha sido ocupado por el agua en sus crecidas ordinarias.

14° Que, analizando comparativamente la prueba rendida por ambas partes, se advierte que la prueba rendida por la demandante es más precisa y concordante que la rendida por la demandada, en cuanto a que el terreno que ocupa la demandada no se encuentra permanentemente cubierto por agua, sino que sólo en forma ocasional y esporádica, cuando llueve torrencialmente.

15° Que, en efecto, los testigos de la demandante fueron contestes en señalar que el terreno en cuestión es un lugar seco, pedregoso, que sólo se inunda cuando llueve mucho. La prueba documental rendida por la demandante, consistente en fotografías y planos del terreno, corrobora lo declarado por los testigos. La inspección personal del tribunal permitió constatar que el terreno en cuestión es un lugar seco, pedregoso, que sólo se inunda cuando llueve mucho.

16° Que, en cambio, los testigos de la demandada no fueron tan precisos ni concordantes en sus declaraciones, en cuanto a que el terreno en cuestión es un cauce, porque ha sido ocupado por el agua en sus crecidas ordinarias. La prueba pericial rendida por la demandada, consistente en un informe elaborado por el ingeniero , no es tan convincente como la prueba rendida por la demandante, en cuanto a que el terreno que ocupa la demandada no se encuentra permanentemente cubierto por agua, sino que sólo en forma ocasional y esporádica, cuando llueve torrencialmente. La prueba documental rendida por la demandada, consistente en fotografías y planos del terreno, no es tan clara como la prueba rendida por la demandante, en cuanto a que el terreno que ocupa la demandada no se encuentra permanentemente cubierto por agua, sino que sólo en forma ocasional y esporádica.

17° Que, en consecuencia, se concluye que la demandante ha acreditado que el terreno que ocupa la demandada no es un cauce, porque no se encuentra permanentemente cubierto por agua, sino que sólo en forma ocasional y esporádica, cuando llueve torrencialmente.

18° Que, por lo tanto, la demandada ocupa el terreno de la demandante sin título alguno que lo justifique, configurándose así el precario.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2195 del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado Civil de Copiapó, en autos Rol C-1234-2023, y en su lugar se declara que se acoge la demanda de precario interpuesta por Aguas Andinas S.A. en contra de Empresa Minera Las Cenizas S.A., y se ordena a esta última restituir a la demandante el terreno de una superficie de 49.605 metros cuadrados, individualizado en el plano agregado a fojas 12 de autos.

Regístrese y devuélvase.

Ministro

Abogado Integrante

Secretaria

En Santiago, a [Fecha], notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Resumen

• Datos básicos del caso Recurso de casación en la forma y en el fondo (Rol N° 26.030-2023) interpuesto por contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó que rechazó su reclamación contra la Resolución Exenta N° 479 de la Dirección General de Aguas (DGA).

• Antecedentes procesales relevantes interpuso reclamación (artículo 137 del Código de Aguas) contra la Resolución Exenta N° 479 de la DGA, que le impuso una multa de 57,75 UTM y ordenó el retiro de obras de modificación de un cauce natural sin autorización, con apercibimiento de multa mayor. La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó la reclamación.

• Hechos establecidos

  1. Resolución Exenta N° 498 del Servicio Nacional de Geología y Minería autorizó el funcionamiento de la “Planta Corona” de .
  2. Fiscalización de la DGA (Acta N° 4.158) constató la existencia de una plataforma sobre cauces naturales de régimen intermitente, bloqueando el escurrimiento de aguas.
  3. La DGA dictó la Resolución Exenta N° 106, ordenando paralizar el depósito de material en los cauces.
  4. Informe Técnico de Fiscalización N° 13/2022 constató la infracción a los artículos 41 y 172 del Código de Aguas, la existencia de un sistema habitacional aguas abajo y la presencia de arsénico en el materi...

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