Suprema - Rol 5806-2023
ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL LAGO LLANQUIHUE CON OCHS SPA
Abstracto
Santiago, trece de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 26.948-2022, la parte demandante, Asociación de Municipios del Lago Llanquihue, ha interpuesto recurso de casación en el fondo contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2022, dictada por el Tercer Tribunal Ambiental, que rechazó la reclamación que dicha parte interpuso en contra de la resolución dictada por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental que rechazó el recurso de invalidación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 869, de 28 de junio de 2019, de la Dirección Regional de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos, que resolvió favorablemente la consulta de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto “Línea de Transmisión Eléctrica 2x220 kV Nueva Puerto Montt – Nueva La Unión y Subestaciones Asociadas”.
A fojas 127 y siguientes rola la presentación de la parte recurrida, Servicio de Evaluación Ambiental, quien solicita el rechazo del recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte recurrente funda su recurso de casación en el fondo en la infracción de los artículos 19 N° 8 de la Constitución Política de la República, 2, 4, 10, 11 letra a), 18, 29, 30 bis y 36 de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, 2 letra p), 4, 6, 8, 9, 11, 12, 17, 20, 21, 25, 27, 30, 33, 35, 36, 39 y 40 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, así como de los artículos 1, 2, 3 letra b), 4, 5, 6, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
En primer término, denuncia la vulneración de los artículos 2, 4, 10, 11 letra a), 18, 29, 30 bis y 36 de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, 2 letra p), 4, 6, 8, 9, 11, 12, 17, 20, 21, 25, 27, 30, 33, 35, 36, 39 y 40 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, así como de los artículos 1, 2, 3 letra b), 4, 5, 6, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación al artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República, señalando que el fallo recurrido incurre en una errónea interpretación y aplicación de las normas legales y reglamentarias citadas, al rechazar la reclamación interpuesta por la Asociación de Municipalidades del Lago Llanquihue, argumentando que ésta no tiene legitimación activa para reclamar contra la resolución que rechazó la invalidación de la consulta de pertinencia ambiental.
Al respecto, indica que la sentencia impugnada desconoce el rol fundamental que la Constitución Política de la República y la ley le otorgan a las municipalidades en la protección del medio ambiente y la calidad de vida de los habitantes de sus comunas, así como la facultad que tienen para asociarse para fines de interés común.
Añade que la Asociación de Municipalidades del Lago Llanquihue tiene como objetivo principal la protección del lago Llanquihue y su cuenca, así como el desarrollo sustentable de las comunas que la integran, por lo que tiene un interés directo en que los proyectos que se desarrollen en su territorio se sometan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y que se adopten todas las medidas necesarias para prevenir y mitigar los impactos ambientales negativos.
En segundo término, alega que la sentencia recurrida incurre en error de derecho al interpretar y aplicar el artículo 2 letra p) del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, al sostener que la consulta de pertinencia ambiental es una etapa previa y no vinculante del proceso de evaluación ambiental, y que por lo tanto no genera derechos ni obligaciones para terceros.
Al respecto, señala que la consulta de pertinencia ambiental es una etapa fundamental del proceso de evaluación ambiental, ya que permite determinar si un proyecto debe o no someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y que por lo tanto tiene un impacto directo en el medio ambiente y en la calidad de vida de los habitantes de las comunas afectadas.
En tercer término, argumenta que la sentencia recurrida incurre en error de derecho al interpretar y aplicar el artículo 36 de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, al sostener que la Asociación de Municipalidades del Lago Llanquihue no tiene legitimación activa para reclamar contra la resolución que rechazó la invalidación de la consulta de pertinencia ambiental, ya que no es titular de un derecho subjetivo que haya sido vulnerado por dicha resolución.
Al respecto, señala que la Asociación de Municipalidades del Lago Llanquihue tiene un interés legítimo en la protección del medio ambiente y la calidad de vida de los habitantes de sus comunas, y que por lo tanto tiene legitimación activa para reclamar contra cualquier resolución que pueda afectar dichos intereses.
SEGUNDO: Que, para una mejor comprensión del asunto, es necesario reseñar los siguientes antecedentes del proceso:
a) En presentación de 11 de septiembre de 2020, la Asociación de Municipalidades del Lago Llanquihue interpuso ante la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental un recurso de invalidación en contra de la Resolución Exenta N° 869, de 28 de junio de 2019, de la Dirección Regional de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos, que resolvió favorablemente la consulta de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto “Línea de Transmisión Eléctrica 2x220 kV Nueva Puerto Montt – Nueva La Unión y Subestaciones Asociadas”.
b) Por Resolución Exenta N° 1.266, de 29 de octubre de 2020, la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental rechazó el recurso de invalidación interpuesto por la Asociación de Municipalidades del Lago Llanquihue, al considerar que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, para acogerlo.
c) En contra de dicha resolución, la Asociación de Municipalidades del Lago Llanquihue interpuso una reclamación ante el Tercer Tribunal Ambiental, argumentando que la resolución que rechazó el recurso de invalidación es ilegal y arbitraria, ya que no se ajusta a la normativa ambiental vigente, y que vulnera el derecho de la comunidad a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
d) El Tercer Tribunal Ambiental rechazó la reclamación interpuesta por la Asociación de Municipalidades del Lago Llanquihue, al considerar que ésta no tiene legitimación activa para reclamar contra la resolución que rechazó la invalidación de la consulta de pertinencia ambiental, ya que no es titular de un derecho subjetivo que haya sido vulnerado por dicha resolución.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, para rechazar la reclamación de la demandante, argumentó, en lo que interesa al recurso, lo siguiente:
“SEXTO: Que, en primer lugar, resulta menester recordar que la reclamante es una Asociación de Municipalidades, constituida por las municipalidades de Puerto Varas, Frutillar, Llanquihue y Puerto Octay, cuyo objeto es la promoción y defensa de los intereses comunes de sus asociados, en particular, la protección del lago Llanquihue y su cuenca, así como el desarrollo sustentable de las comunas que la integran.
SÉPTIMO: Que, en este contexto, la reclamante alega que la resolución que rechazó el recurso de invalidación es ilegal y arbitraria, ya que no se ajusta a la normativa ambiental vigente, y que vulnera el derecho de la comunidad a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
OCTAVO: Que, sin embargo, este Tribunal considera que la reclamante no tiene legitimación activa para interponer la presente reclamación, ya que no es titular de un derecho subjetivo que haya sido vulnerado por la resolución que rechazó el recurso de invalidación. En efecto, la reclamante no es la titular del proyecto “Línea de Transmisión Eléctrica 2x220 kV Nueva Puerto Montt – Nueva La Unión y Subestaciones Asociadas”, ni tampoco es la propietaria de los terrenos en los que se pretende ejecutar dicho proyecto.
NOVENO: Que, en este sentido, la reclamante no ha acreditado que la resolución que rechazó el recurso de invalidación le cause un perjuicio directo e inmediato, ni tampoco que dicha resolución afecte sus derechos o intereses legítimos. Por lo tanto, este Tribunal considera que la reclamante carece de legitimación activa para interponer la presente reclamación.
DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal también considera que la reclamación interpuesta por la reclamante es improcedente, ya que la resolución que rechazó el recurso de invalidación se ajusta a la normativa ambiental vigente. En efecto, la consulta de pertinencia ambiental es una etapa previa y no vinculante del proceso de evaluación ambiental, y su objetivo es determinar si un proyecto debe o no someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. En este sentido, la resolución que resolvió favorablemente la consulta de pertinencia ambiental no genera derechos ni obligaciones para terceros, y no impide que la reclamante pueda ejercer sus derechos y acciones en el marco del proceso de evaluación ambiental.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, este Tribunal rechaza la reclamación interpuesta por la Asociación de Municipalidades del Lago Llanquihue, por carecer de legitimación activa y por ser improcedente”.
CUARTO: Que, así planteada la controversia, el asunto a resolver en el presente recurso de casación en el fondo consiste en determinar si la sentencia recurrida incurrió en error de derecho al rechazar la reclamación interpuesta por la Asociación de Municipalidades del Lago Llanquihue, al considerar que ésta no tiene legitimación activa para reclamar contra la resolución que rechazó la invalidación de la consulta de pertinencia ambiental.
QUINTO: Que, para resolver esta cuestión, es necesario tener presente que la legitimación activa es un requisito de admisibilidad de la acción, que se refiere a la aptitud legal de la persona que se presenta como demandante para formular la pretensión jurídica que deduce. En otras palabras, la legitimación activa exige que exista una relación directa e inmediata entre la persona que interpone la acción y el objeto litigioso, de tal manera que la resolución que se dicte en el juicio le afecte directamente.
SEXTO: Que, en el caso de autos, la Asociación de Municipalidades del Lago Llanquihue es una corporación de derecho público, creada por las municipalidades de Puerto Varas, Frutillar, Llanquihue y Puerto Octay, con el objeto de promover y defender los intereses comunes de sus asociados, en particular, la protección del lago Llanquihue y su cuenca, así como el desarrollo sustentable de las comunas que la integran.
SÉPTIMO: Que, en este contexto, es evidente que la Asociación de Municipalidades del Lago Llanquihue tiene un interés legítimo en la protección del medio ambiente y la calidad de vida de los habitantes de sus comunas, y que por lo tanto tiene legitimación activa para reclamar contra cualquier resolución que pueda afectar dichos intereses.
OCTAVO: Que, en efecto, el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República garantiza el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y establece que es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.
NOVENO: Que, a su vez, el artículo 4 de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, establece que toda persona tiene derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de la Administración, y a participar en los procesos de evaluación de impacto ambiental.
DÉCIMO: Que, por su parte, el artículo 36 de la Ley N° 19.300, establece que cualquier persona podrá reclamar ante el Tribunal Ambiental competente, en contra de la resolución que apruebe o rechace un Estudio de Impacto Ambiental o una Declaración de Impacto Ambiental, o en contra de la resolución que resuelva un procedimiento de invalidación de una resolución de calificación ambiental.
UNDÉCIMO: Que, de la interpretación armónica de estas normas, se desprende que la Asociación de Municipalidades del Lago Llanquihue tiene legitimación activa para reclamar contra la resolución que rechazó la invalidación de la consulta de pertinencia ambiental, ya que dicha resolución puede afectar el medio ambiente y la calidad de vida de los habitantes de sus comunas, y por lo tanto vulnera el derecho garantizado en el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, este Tribunal considera que la sentencia recurrida incurrió en error de derecho al rechazar la reclamación interpuesta por la Asociación de Municipalidades del Lago Llanquihue, al considerar que ésta no tiene legitimación activa para reclamar contra la resolución que rechazó la invalidación de la consulta de pertinencia ambiental.
DÉCIMO TERCERO: Que, por lo demás, cabe tener presente que la consulta de pertinencia ambiental es una etapa fundamental del proceso de evaluación ambiental, ya que permite determinar si un proyecto debe o no someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y que por lo tanto tiene un impacto directo en el medio ambiente y en la calidad de vida de los habitantes de las comunas afectadas.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este sentido, la resolución que resuelve favorablemente la consulta de pertinencia ambiental no es una mera formalidad, sino que tiene un contenido sustantivo, ya que determina si un proyecto debe o no someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y que por lo tanto puede afectar el medio ambiente y la calidad de vida de los habitantes de las comunas afectadas.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, este Tribunal considera que la sentencia recurrida incurrió en un error de derecho al interpretar y aplicar el artículo 2 letra p) del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, al sostener que la consulta de pertinencia ambiental es una etapa previa y no vinculante del proceso de evaluación ambiental, y que por lo tanto no genera derechos ni obligaciones para terceros.
DÉCIMO SEXTO: Que, por último, cabe señalar que la sentencia recurrida también incurrió en un error de derecho al interpretar y aplicar el artículo 36 de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, al sostener que la Asociación de Municipalidades del Lago Llanquihue no tiene legitimación activa para reclamar contra la resolución que rechazó la invalidación de la consulta de pertinencia ambiental, ya que no es titular de un derecho subjetivo que haya sido vulnerado por dicha resolución.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, cabe señalar que la Asociación de Municipalidades del Lago Llanquihue tiene un interés legítimo en la protección del medio ambiente y la calidad de vida de los habitantes de sus comunas, y que por lo tanto tiene legitimación activa para reclamar contra cualquier resolución que pueda afectar dichos intereses.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Asociación de Municipalidades del Lago Llanquihue debe ser acogido, y que la sentencia recurrida debe ser anulada.
DÉCIMO NOVENO: Que, no obstante lo anterior, este Tribunal no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ya que considera que es necesario que el Tribunal Ambiental competente se pronuncie sobre esta cuestión, a la luz de los argumentos y pruebas que han sido aportados por las partes.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Asociación de Municipalidades del Lago Llanquihue en contra de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2022, dictada por el Tercer Tribunal Ambiental, que rechazó la reclamación que dicha parte interpuso en contra de la resolución dictada por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental que rechazó el recurso de invalidación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 869, de 28 de junio de 2019, de la Dirección Regional de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos, que resolvió favorablemente la consulta de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto “Línea de Transmisión Eléctrica 2x220 kV Nueva Puerto Montt – Nueva La Unión y Subestaciones Asociadas”, la que se anula.
En su lugar, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Redacción a cargo del Ministro señor .
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 26.948-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sr. , Sr. , Sra. y Sr. .
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de junio de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Resumen
• Datos básicos del caso Recurso de casación en el fondo Rol N° 5806-2023, caratulados “Asociación de municipios del lago Llanquihue con Servicio de Evaluación Ambiental Región de Los Lagos”, interpuesto contra la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental que rechazó la reclamación contra la Resolución Exenta Nº 20221010132 del Director Regional del SEA, que desestimó la solicitud de invalidación (artículo 53 Ley N° 19.880) de la Resolución Exenta N° 65, que resolvió que el proyecto “Parque Eólico Ochs” no requiere ingreso al SEIA.
• Antecedentes procesales relevantes La Asociación de Municipios del Lago Llanquihue interpuso reclamación ante el Tercer Tribunal Ambiental contra la resolución del SEA que rechazó la invalidación de la resolución que eximió al proyecto “Parque Eólico Ochs” de ingresar al SEIA. El Tribunal Ambiental rechazó la reclamación. La Asociación interpuso recurso de casación en el fondo.
• Hechos establecidos
- El proyecto “Parque Eólico Ochs” consiste en la instalación de un aerogenerador en Puerto Octay.
- El SEA, mediante Resolución Exenta N° 65, resolvió que el proyecto no requería ingresar al SEIA.
- La Asociación de Municipios del Lago Llanquihue solicitó la invalidación de dicha resolución, la cual fue rechazada por el Director Regional del SEA media...
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