Suprema - Rol 30544-2024
RAPU / COMISIÓN ELECTORAL DE LA COMUNIDAD INDÍGENA MA´U HENUA
Abstracto
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE:
1° Que, según se desprende de los antecedentes, en estos autos don , en representación de la Comunidad Indígena , interpone recurso de protección en contra de la Comisión Electoral integrada por don , don y doña , todos con domicilio en Isla de Pascua, Región de Valparaíso, por estimar vulneradas las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2, 13 y 18 de la Constitución Política de la República.
Funda su acción en que la Comisión recurrida ha incurrido en ilegalidades y arbitrariedades en el proceso eleccionario de la referida comunidad, al no aplicar las normas legales pertinentes, impidiendo su participación como candidato a presidente de la misma.
2° Que la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el fallo que se revisa, rechazó el recurso de protección, al considerar que no se ha acreditado la existencia de un acto ilegal o arbitrario que vulnere las garantías constitucionales invocadas por el recurrente.
3° Que, para resolver la presente controversia, es menester determinar la competencia del tribunal llamado a conocer de la acción deducida.
Al respecto, el artículo 14 de la Ley N° 18.603, Orgánica de los Partidos Políticos, establece que: “Las reclamaciones que se produzcan con motivo de un proceso eleccionario interno de un partido político, serán resueltas, en primera instancia, por el Tribunal Electoral Regional respectivo.
Las resoluciones de los Tribunales Electorales Regionales serán apelables, dentro de tercero día, para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que resolverá en única instancia”.
4° Que, si bien la disposición legal citada se refiere expresamente a los procesos eleccionarios internos de los partidos políticos, esta Corte ha estimado que, en virtud del principio de igualdad ante la ley, resulta aplicable a todo proceso eleccionario de una organización o agrupación de carácter social, gremial o comunitario, en la medida que se trate de una elección de sus autoridades o representantes.
En este sentido, se ha sostenido que la judicatura electoral es la llamada a conocer de las contiendas que se susciten con ocasión de un proceso eleccionario, en resguardo de la transparencia, objetividad e imparcialidad que deben regir en estas materias.
5° Que, en el caso de autos, el recurso de protección se dirige en contra de la Comisión Electoral de la Comunidad Indígena , con motivo de las supuestas irregularidades cometidas en el proceso eleccionario de dicha comunidad, impidiendo la participación del recurrente como candidato a presidente de la misma.
En consecuencia, se trata de una controversia que debe ser resuelta por la judicatura electoral, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 18.603.
6° Que, por consiguiente, yerra la Corte de Apelaciones de Valparaíso al conocer y resolver el recurso de protección interpuesto, toda vez que carece de competencia para ello.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 2, 13 y 18 de la Constitución Política de la República, 14 de la Ley N° 18.603 y 13 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, y se declara la incompetencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso para conocer del recurso de protección interpuesto por don , en representación de la Comunidad Indígena , en contra de la Comisión Electoral integrada por don , don y doña .
Se ordena remitir los antecedentes al Tribunal Electoral Regional competente, para su conocimiento y resolución.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor .
Rol N° 114.455-2023.
Ministro Sr.
Ministro Sr.
Ministra Sra.
Ministro Suplente Sr.
Abogado Integrante Sr.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. , Sra. , Sr. y los Ministros Suplentes Sres. y .
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Resumen
• Datos básicos del caso Don interpone acción de protección contra la Comisión Electoral de la Comunidad Indígena Mau Henua, tras el rechazo de su candidatura a presidente. El recurrente alega una interpretación errónea del artículo 44 de los estatutos de la comunidad.
• Antecedentes procesales relevantes La Corte de Apelaciones de Valparaíso dictó sentencia, la cual es apelada ante la Corte Suprema.
• Hechos establecidos La Comisión Electoral rechazó la candidatura de basándose en el requisito de residencia de dos años en la comunidad. La Comisión argumenta que el actor no cumple con este requisito, dado que salió de Rapa Nui en mayo de 2020 y retornó en octubre de 2023. Se menciona una investigación penal contra el recurrente por irregularidades durante su período como presidente de la comunidad (2016-2020) y el establecimiento de su domicilio en otras comunas por medidas cautelares.
• Cuestiones jurídicas sometidas al conocimiento de la Corte Determinar si la Corte de Apelaciones es competente para conocer la controversia relativa a los requisitos de postulación al cargo de presidente de la Comunidad Indígena Mau Henua en el marco de su proceso eleccionario.
• Argumentos de las partes Recurrente (): La ...
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