TDPI - TDPI Rol 0000827-2014
MANJAR DE ORO
Abstracto
TDPI confirma rechazo de marca "MANJAR DE ORO" en clase 30 por confundibilidad con "ORO" según art. 20 letras f) y h) Ley 19.039, al estimar "MANJAR" genérico. Corte Suprema acoge casación, señalando que la distintividad debe analizarse en el conjunto del signo "MANJAR DE ORO", no en sus elementos aislados.
Resumen
MANJAR DE ORO Observación de fondo: artículo 20, letras f) y h), Ley N° 19.039. Marca solicitada Marca fundante de la observación de fondo Solicitud N° 1.032.569 Registro N° 808.698 Marca mixta: MANJAR Marca denominativa: ORO DE ORO Clase 30 Clase 30 Semejantes e inductiva a error. TDPI confirma. CS acoge casación. La resolución del INAPI rechazó la marca solicitada, fundado en las causales de irregistrabilidad del artículo 20 letras f) y h), de la Ley N° 19.039, puesto que ésta presentaba semejanzas gráficas y fonéticas respecto de la marca denominativa “ORO”, que distingue productos de la clase 30, estimándola inductiva en error o confusión entre el público consumidor. Revisada en alzada, el TDPI confirmó lo resuelto, por cuanto estimó que las marcas en conflicto eran semejantes en grado de producir confusión en el comercio, al estar la marca registrada “ORO” íntegramente contenida en la solicitada, sumado a que el vocablo “MANJAR” resultaba genérico de un producto de la clase 30 pedida, de modo que no era un elemento distintivo ni diferenciador respecto del signo fundante del rechazo de oficio. Por consiguiente, la coexistencia de ellos en el mercado provocaría confusión, error o engaño en los consumidores acerca de la procedencia y cualidad de los productos a amparar. Finalme...
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